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Juzgado de lo contencioso-Administrativo Número 5
Sevilla
Procedimiento abreviado número 864/01
-SENTENCIA-
En Sevilla, a 11 de abril de 2002.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, Magistrado-Juez
del Juzgado Contencioso Administrativo número 5 de los de
Sevilla, ha visto los autos del recurso contencioso administrativo
número 864/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
don Javier Martínez Gutiérrez, en nombre y representación
de don Javier Samalea Pérez, don Moisés Rubido Polo, don José
Maria Beceiro González, don Román Bamio Moldes, don Francisco
Pomares Rubio, don José Perez Ferrari, don Salvador Bernal
García, don Manuel Aurusa Jaudenes, don Luis Gravalos Castro,
don Juan Manuel Laborda Ortiz y don José María Romero de la
Cruz Varo contra resolución de 6 de julio de 2001 del Delegado
Especial de la Agencia Tributaria de Sevilla.
Ha comparecido el Abogado del Estado
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-
El 26 de diciembre de 2002 fueron registradas las actuaciones
turnadas por reparto del Decanato, procedentes de la Sala
de lo Contencíoso-Administrativo de Sevilla, sobre la demanda
del presente recurso contencioso-administrativo con el objeto
y las partes que se hace mérito en el encabezamiento. Una
vez subsanados los defectos advertidos sobre la representación
de los demandantes, fue señalada la vista del juicio que tuvo
lugar el 9 de abril de 2002 a cuyo acto comparecieron ambas
partes, sosteniendo el letrado de la parte actora la ilegalidad
del acto impugnado y pidiendo el letrado de la Administración
demandada la desestimación de la demanda.
Segundo.-
En la tramitación de este procedimiento se han observado
en esencia, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero.-
La pretensión que se ejercita en el presente proceso y que
constituye su objeto, viene determinada por la acción de anulación
de la resolución administrativa impugnada, por la que se desestimaba
la petición formulada por los demandantes, todos ellos funcionarios
del Cuerpo Ejecutivo Marítimo, especialidad Navegación, sobre
el abono del complemento de productividad que no percibieron
durante los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre
y octubre del año 2000. Sobre este planteamiento fáctico,
en la demanda se alegan diferentes motivos, que, no obstante
giran todos ellos sobre la queja principal de la falta de
motivación de la resolución cuestionada.
Segundo.-
El análisis del expediente administrativo revela que en efecto,
a los funcionarios recurrentes no les fue abonado dicho complemento
en las nóminas de los meses antes referidos, constatándose
liminarmente la ausencia de una decisión administrativa que
provocara la posterior actuación de no abonar en las nóminas
el complemento de productividad, que les corresponde por el
ejercicio de las funciones que tienen asignadas. De ahí que
el vicio de falta de motivación del acto se presente así como
evidente en la resolución de 6 de julio de 2001, en el enjuiciamiento
del mismo, toda vez que dicha motivación se exige, y en este
caso, es un requisito fundamental para justificar y explicitar
la privación temporal (durante los meses de mayo a octubre)
del complemento de productividad, que de manera continuada
les venía siendo reconocido, y que, posteriormente, han vuelto
a percibir. En la citada resolución, no se recogen los motivos
específicos y concretos que determinan la retirada provisional,
como se ha dicho, del complemento en cuestión, porque no es
posible admitir, a estos efectos, las explicaciones de orden
general sobre la naturaleza y previsión presupuestaria del
pago de dicho concepto retributivo que exclusivamente se contiene
como único fundamento en la resolución impugnada. Las explicaciones
vertidas por el testimonio que tuvo lugar en la vista debían
así haber sido incardinada en su momento oportuno en aquella
resolución.
Por todo ello, se hace evidente la manifiesta infracción
de los artículos 54 y 63.2 de la LRJAPAC, lo que derechamente
conduce a declarar la anulabilidad del acto administrativo
impugnado, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada
del derecho a percibir las retribuciones correspondientes,
con el interés legal.
Tercero.-
No existen motivos suficientes para hacer un especial pronunciamiento
de la costas en este procedimiento arL 13 9.1 de la L.J.C.A
FALLO
Que debo estimar y, estimo el presente recurso contencioso-administrativo
interpuesto por don Javier Samalea Pérez, don Moisés Rubido
Polo, don José María Beceiro González, don Román Bamío Moldes,
don Francisco Pomares Rubio, don José Pérez Ferrari, don Salvador
Bernal Garcia, don Manuel Aurusa Jaudenes, don Luis Gravalos
Castro, don_Juan Manuel Laborda Ortiz y don José María Romero
de la Cruz Varo, contra resolución de 6 de julio de 2001 del
Delegado Especial de la Agencia Tributaria de Sevilla, por
no encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico, reconociendo
el derecho de aquellos al abono del complemento de productividad
correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto,
septiembre y octubre de 2000, con los intereses legales correspondientes;
sin costas.
Una vez firme esta sentencia, contra la que cabe interponer
recurso apelación, devuélvase el expediente a la Administración
demandada con testimonio de la presente para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación
literal a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Publicación.-
La 1 anterior Sentencia se ha hecho pública por el Ilmo. Magistrado
que la ha dictado en Sevilla en el día de la fecha.
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