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Cuerpo Superior de Investigacion
S.V.A.

La Investigacion Fiscal y Aduanera en la AEAT

La Policia Judicial en el Ambito Fiscal y Aduanero

 

Policía Judicial en la Agencia Tributaria

Autor: Julio J. Lesmes Anel

24 de Mayo de 2001

INDICE

I. INTRODUCCIÓN

II. LA POLICÍA JUDICIAL EN NUESTRA CONSTITUCIÓN

III. NORMAS DE DESARROLLO DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN

1. FUNCIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL

2. DEPENDENCIA FUNCIONAL

3. ¿QUÉ SUJETOS PUEDEN DESARROLLAR LA FUNCIÓN POLICIAL-JUDICIAL?

IV. LA POLICÍA JUDICIAL EN LA AGENCIA TRIBUTARIA

 

I.- INTRODUCCIÓN

El presente trabajo pretende realizar un estudio sobre la posibilidad de desarrollar, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, un modelo de policía judicial que actúe eficazmente en la averiguación y descubrimiento de los delitos de carácter fiscal y aduanero.

Como veremos, la posibilidad de que determinados funcionarios de la Administración Tributaria actúen en condición de policía judicial bajo la dirección de Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal, es una cuestión ya pacífica asumida tanto en el seno del Tribunal Supremo como por la Fiscalía General del Estado, aceptada por reconocidos autores de la más moderna doctrina y puesta en práctica desde la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el ámbito de la represión del delito de contrabando y delitos conexos.

Por ello, una vez que analicemos los fundamentos que han permitido en el marco de nuestro Derecho constitucional el desarrollo de funciones propias de policía judicial por funcionarios de la Administración Tributaria en la averiguación del contrabando y delitos conexos me propongo estudiar hasta que punto sería posible extender este modelo a la investigación penal del resto de delitos de naturaleza fiscal y aduanera y cual sería el marco normativo en el que debe desarrollarse ese modelo de policía judicial.

Dividiremos este estudio en tres grandes apartados: los dos primeros constituyen una descripción del modelo de policía judicial que diseña nuestra Constitución (en adelante CE) y sus normas de desarrollo; por su parte en el último bloque se analizarán las razones que fundamentan la propuesta de una policía judicial específica y dependiente orgánicamente de la Administración Tributaria para la investigación y persecución de los delitos en el ámbito fiscal y aduanero -delito fiscal, contrabando, blanqueo de capitales, etc- integrada por funcionarios especializados en la investigación penal fiscal y aduanera, así como el encaje que esa policía judicial tendría en el actual marco normativo.

II.- LA POLICÍA JUDICIAL EN NUESTRA CONSTITUCIÓN

La Constitución española de 1978 establece en su artículo 126 que "La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca."

En un primer acercamiento al análisis de este artículo, se observa sin dificultad que nuestro legislador constitucional se ha centrado en definir la función de policía judicial, y las condiciones de dependencia de quienes ejerzan dicha función, dejando al legislador la determinación de los sujetos a quienes va a encomendarse la misma.

Esa función de policía judicial, con independencia de quién la desarrolle, se caracteriza por dos notas esenciales, a saber, es una función de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente -es, en definitiva, una función de investigación y persecución del delito- y en segundo lugar, se realiza bajo la dependencia de Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal -se trata por tanto de una función de auxilio y colaboración con la Administración de Justicia, no en vano, el artículo 126 se ubica en el Título VI de nuestra Carta Magna, bajo la genérica denominación "Del Poder Judicial".

Así pues, el artículo 126 sienta las notas características de la policía judicial -su función y dependencia- y deja al desarrollo posterior el resto de cuestiones que conformarán el modelo de policía judicial aplicable en el marco de nuestro ordenamiento. Así, sobre la base del artículo 126 de nuestra Constitución, entre otros, el legislador debe completar nuestro modelo de policía judicial, dando respuesta a tres cuestiones esenciales: ¿en qué funciones concretas se materializará la genérica función de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente?, ¿en qué términos se establece la obligada dependencia de Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal? y ¿quién será policía judicial?

Partiendo de lo expuesto, es propósito de este breve estudio, analizar los instrumentos legislativos que se han empleado y se deberán emplear en la definitiva conformación del modelo de policía judicial en España:

.Por un lado, las funciones de la policía judicial son, según el artículo 126 de la Constitución, las de averiguación del delito y descubrimiento y detención del delincuente. Sin entrar en la especificación de estas funciones sí conviene tener en cuenta que su desarrollo va a incidir necesariamente en la esfera de los derechos fundamentales de las personas.

Por ello, la concreta regulación de las funciones de policía judicial vendrá dada en todo caso por una Ley orgánica, ya que el ejercicio de estas funciones incide en la esfera de los derechos fundamentales y libertades públicas y en consecuencia es materia reservada a una ley orgánica por el artículo 81.1 de nuestra Constitución. Esta afirmación es pacífica en nuestra doctrina por lo que no nos detendremos más en ella.

.La dependencia funcional de Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal es otra de las notas características de la función de policía judicial tal como se diseña en nuestra Constitución.

La dependencia de Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal es una dependencia funcional (no necesariamente orgánica) que, en consecuencia, se pondrá de manifiesto en las concretas actuaciones de quienes ostenten la condición de policía judicial. En definitiva, serán las normas procesales que desarrollen las funciones de policía judicial las que establezcan los mecanismos en que se materializará esa dependencia.

Surge así lo que será una de las notas diferenciadoras de nuestro modelo de policía judicial: la doble dependencia -funcional y orgánica-. Como veremos, los funcionarios que ejerzan la función policial-judicial van a depender funcionalmente del Poder judicial y orgánicamente del Poder ejecutivo.

En definitiva, el desarrollo normativo de la dependencia funcional irá unido, como su nombre indica, al desarrollo normativo de las funciones de la policía judicial y por lo tanto, se positivizará en leyes orgánicas por la razón apuntada en el párrafo anterior (artículo 81.1 de la CE).

.Por último, es patente que el legislador constitucional no quiso determinar qué sujetos o colectivos desarrollarán la función de policía judicial, si bien el artículo 126 "in fine" reserva inequívocamente a la ley la regulación de esta cuestión. Así, sólo podrán desarrollar la función de policía judicial aquellos sujetos a los que una ley les atribuya tal función y en los términos en que la propia ley disponga. Puede sorprender, en principio, que el artículo 126 no reserve esta materia a ley orgánica. Sin embargo, este hecho tiene una sencilla explicación, a mi entender: el legislador constitucional, al redactar el artículo 126, es consciente de dos cosas: Por un lado, es consciente de que ya existe en aquel momento una ley preconstitucional, cuya vigencia no cuestiona nuestro texto fundamental, que determina con carácter general los colectivos que -dependiendo orgánicamente del poder ejecutivo- pueden actuar en condición de policía judicial (esa norma es el artículo 283 de la L.E.Crim.). Pero además, el legislador constitucional es también consciente de que el artículo 126 debe dejar al futuro legislador la posibilidad de concretar qué funcionarios o Cuerpos, de entre los dependientes del poder ejecutivo, ejercerán en concreto esa función. Si bien la modificación del artículo 283 de la L.E.Crim. exigiría una Ley orgánica, en la medida en que la genérica determinación de los colectivos que pueden actuar como policía judicial afectará al ámbito de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos en el sentido del artículo 81.1 de la propia CE, no es menos cierto que la mera atribución de competencias, dentro de esos colectivos, para actuar en materia de policía judicial, no incide "per se" en el citado ámbito de derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos sino que afectará únicamente a la distribución de competencias entre órganos gubernamentales y por tanto no precisaría, en principio, el plus garantista de una reserva de ley orgánica.

En definitiva, el artículo 126 no hace una remisión a la Ley orgánica porque está pensando en un concepto de policía judicial preexistente a la propia Constitución, basado en la dependencia funcional del Poder judicial pero también basado en la dependencia orgánica del Gobierno -del poder ejecutivo- y, en concreto, el desarrollo normativo de esta última dependencia no precisa necesariamente ley orgánica.

Hay que entender por tanto que la ley a la que se refiere el artículo 126 de la CE es, por un lado la L.E.Crim. en cuanto determina con carácter general los colectivos que podrán actuar como policía judicial (Artículo 283 de la L.E.Crim), y por otro las leyes que establezcan, en cada momento, los concretos Cuerpos de funcionarios que ejercerán esas funciones de auxilio y colaboración con el poder judicial en la investigación y persecución de los delitos en calidad de policía judicial. Esta segunda ley no será necesariamente Ley orgánica (habrá que estar a lo dispuesto en la propia Constitución -a lo largo de su articulado- para dilucidar cuando la ley a la que se refiere el tan mencionado artículo 126 tendrá, en esos casos, naturaleza de ley ordinaria o de ley orgánica).

Resumiendo gráficamente: para contestar a la pregunta qué funcionarios al servicio del poder ejecutivo van a ejercer funciones de policía judicial, el legislador deberá utilizar un instrumento legislativo diferente en función de cual vaya a ser la respuesta. Cuando la respuesta sea: todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el instrumento legislativo será una ley orgánica (por aplicación del artículo 104 de la Constitución: "Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado"); en otros casos bastará una ley ordinaria para dar la respuesta (por aplicación del artículo 126).

Así, cuando el legislador ha querido regular, tras la Constitución, la condición de policía judicial a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ha empleado una Ley Orgánicas: la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -en adelante LOFCS-. Sin embargo, el razonamiento vertido en su preámbulo sorprende por lo confuso y confundido. Dice el preámbulo de esta ley -al que quiero dedicar un breve comentario-: "Respecto a la Policía Judicial, el carácter de Ley Orgánica se deduce del contenido del artículo 126 de la Constitución, ya que, al regular las relaciones entre la Policía y el Poder Judicial, determina, indirecta y parcialmente, los estatutos de ambos y, al concretar las funciones de la Policía Judicial, incide en materias propias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente en lo relativo a la "averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente", que constituyen zonas de delimitación de derechos fundamentales de la persona".

Al contrario de lo que dice el preámbulo de la LOFCS, el carácter de Ley orgánica no se deduce del artículo 126 de la CE sino de sus artículos 81.1 y 104. Es este último artículo (y no el 126) el que exige una Ley orgánica para regular los estatutos y funciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y es el artículo 81.1 (y no el 126) el que reserva a la Ley orgánica la regulación de aquellas materias que afectan a las "zonas de delimitación de derechos fundamentales de la persona".

Así pues, el legislador acierta al utilizar en este caso la Ley Orgánica, pero no ha podido estar más desacertado en las razones en que argumenta su decisión.

Una vez analizado el alcance del artículo 126 de la Constitución veamos a continuación como ha sido desarrollado por el legislador español; veamos cual ha sido el modelo implantado a raíz del citado artículo y concluyamos qué medidas legislativas son necesarias para completar dicho modelo dotándolo de la eficacia que el desarrollo de una función constitucional exige.

III.- NORMAS DE DESARROLLO DEL ARTICULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN

La principal norma de desarrollo del artículo 126 de la CE es la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (en adelante LOPJ) que, como anticipa en su Exposición de motivos, dedica sus libros V y VI a establecer el marco básico regulador de aquellos órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución.

Pero junto a la LOPJ, la Constitución ha permitido la vigencia de los preceptos del Título III del Libro II -De la Policía Judicical- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante L.E.Crim.). Facilita así nuestra Carta Magna la labor de desarrollo de esta institución que conserva en casi su totalidad la regulación establecida en dicha Ley, ya que en ningún aspecto resulta incompatible con lo dispuesto en nuestro texto fundamental. Es más, como veremos, nuestro legislador al abordar el desarrollo normativo del artículo 126 de la Constitución lo hace completando lo ya dispuesto en la L.E.Crim., no derogándolo.

A continuación veremos como desarrollan estas dos leyes los tres pilares básicos en los descansa nuestro modelo de policía judicial: la función que nuestra Constitución asigna a la policía judicial, la dependencia funcional de Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal y los sujetos que pueden desarrollar la función policial-judicial.

1.- FUNCIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL

El artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.) establece un catálogo general de las funciones de obligado cumplimiento para todos aquellos que actúan en condición de Policía judicial. Este catalogo engloba el conjunto de funciones que aquí venimos denominando "investigación penal y descubrimiento y aseguramiento del delincuente" y que podríamos sistematizar de la siguiente manera:

a) Averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación;

b) practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y

c) recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial.

Por su parte, la LOPJ enumera en el Título III del Libro V -artículo 443 y siguientes- las funciones de la policía judicial distinguiendo por un lado las funciones genéricas de la policía judicial y por otro las funciones que específicamente corresponden a las "unidades de policía judicial" cuya creación prevé la propia LOPJ. Así:

Con carácter general el artículo 443 establece que la función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes.

Como vemos, la LOPJ refleja en el artículo 443 lo ya dispuesto en el artículo 282 de la L.E.Crim. pero introduce una importante novedad: la propia LOPJ, en su artículo 444 prevé el establecimiento de unidades de Policía Judicial con un régimen jurídico específico y con unas atribuciones concretas cuyo contenido alcanza un mayor grado de detalle. Estas funciones son:

a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.

b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.

c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.

d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.

e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

Al hilo de este artículo quiero apuntar tres comentarios que me parecen importantes para comprender el alcance del mismo:

.En primer lugar, queda claro que el artículo 444 de la LOPJ no es, ni puede ser, una ampliación de las funciones constitucionales de policía judicial para los casos en que actúe a través de las unidades orgánicas cuya creación anticipa el propio artículo 444. Este artículo, como en su texto reconoce, se limita a especificar el concreto contenido de la función policial-judicial que la Constitución prevé.

. En segundo lugar, quiero insistir en que la concreción o especificación de las funciones de policía judicial debe ser objeto de Ley orgánica, lo que no obsta para considerar que la L.E.Crim -preconstitucional como es sabido- mantenga en este punto su vigencia, en el bien entendido que su eventual modificación se instrumentaría desde luego mediante ley orgánica por exigencia del artículo 81.1 de la Constitución.

. Y por último, la previsión de la existencia de unidades orgánicas de policía judicial nace en mi opinión para dar respuesta a una problemática concreta que se plantea en el caso en que la policía judicial sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Evidentemente no todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad gozan del nivel de especialización que debe caracterizar a la policía judicial y que justifica su condición de colaboradores y auxiliares de la Administración de justicia, por ello, nace la necesidad de distinguir entre:

.aquellos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que han sido adiestrados y formados en una disciplina específica y que serán integrados en una unidad orgánica con exclusiva dedicación a esa actividad para la que han sido formados. (Es lo que la doctrina conoce como policía judicial en sentido estricto).

Como dice ALONSO PEREZ, estos funcionarios tienen encomendada la investigación de los delitos de una manera directa, continuada y permanente, con carácter exclusivo .

.los demás miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que no han recibido la formación y especialización necesaria y que aunque tienen atribuida la genérica función de policía judicial, van a ver limitada su actuación en este campo a las funciones enmarcadas exclusivamente en las denominadas "diligencias de prevención" del artículo 284 de la L.E.Crim y podrán ejercer tales funciones sin perjuicio de aquellas otras propias del órgano administrativo al que están adscritos- (Es lo que la doctrina llama policía judicial en sentido genérico)

Esta distinción -inexistente en nuestra L.E.Crim.- surge en la LOPJ como he dicho para dotar al modelo de policía judicial de la necesaria eficacia en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero puede no tener la misma trascendencia en el caso de que las funciones de policía judicial sean desarrolladas, como de inmediato veremos, por funcionarios no adscritos a dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que ya gocen de la formación y especialización necesaria para el eficaz cumplimiento integral de la función policíal-judicial.

2.- DEPENDENCIA FUNCIONAL

Todos aquellos a los que una ley haya atribuido la condición de policía judicial -adscritos o no a una unidad orgánica de policía judicial- dependerán funcionalmente de Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal. Así lo exige el artículo 126 de la Constitución como vimos, y así lo reflejan las normas que lo desarrollan.

En concreto:

a) En la LOPJ se establece, con carácter general, la dependencia funcional aludida, reiterando el mandato constitucional para todos aquellos que actúan como policía judicial tanto en el seno de unidades orgánicas de policía judicial como fuera de ellas. Así:

Con carácter general, para todos aquellos que tengan atribuidas funciones de policía judicial el artículo 446. 1. dice: En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal. Por su parte, para las unidades orgánicas de policía judicial el artículo 444 apartado 1 dispone: "Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden."

b) Por otra parte, en la L.E.Crim, se reflejan importantes normas procesales que deben presidir la actuación de la Policía judicial y que constituyen por tanto la principal manifestación de dependencia funcional. Sin intención de agotar la enumeración de disposiciones procesales en que se articula dicha dependencia citaré las siguientes:

Artículo 284. "Inmediatamente que los funcionarios de Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán así que las hubieren terminado. "

Artículo 286. "Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquiera Autoridad o agente de policía; debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiese."

Artículo 287. "Los funcionarios que constituyen la Policía Judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio Fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucción y municipales."

Artículo 288. "El Ministerio Fiscal, los Jueces de instrucción y los municipales podrán entenderse directamente con los funcionarios de Policía Judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos los efectos de este título; pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de Policía Judicial, mientras no necesitasen del inmediato auxilio de éste."

Artículo 295. "En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado."

Artículo 296 "Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado."

Como se ha dicho, son las normas procesales -aquellas que regulan la forma concreta en que la policía judicial debe realizar sus funciones en el marco del proceso penal- las que en definitiva articulan la relación de dependencia entre policía judicial y Poder judicial.

No debemos ocultar que la doble dependencia orgánica y funcional es uno de los puntos más controvertidos de nuestro modelo de policía judicial. Así, el propio Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 1999 advierte de "los riesgos de la competencia compartida -funcional y orgánica- con que se ha diseñado la policía judicial, riesgos que se materializan en la tendencia a hacer prevalecer el canal orgánico sobre el funcional en caso de conflicto, o simplemente en caso de mantenerse otra opinión distinta"

Creo sin embargo que si bien debemos reconocer estos riesgos y afrontarlos con una legislación de calidad que los atempere, no es menos cierto que la doble dependencia -orgánica y funcional- es la base de nuestro modelo de policía judicial; es la que permite un flujo de conocimiento, especialización y experiencia entre los dos poderes -ejecutivo y judicial- que enriquece la Administración de Justicia y de los que carecería en absoluto sin un modelo de policía judicial como el nuestro (habida cuenta de los condicionantes estructurales de nuestro Estado de Derecho en cuya virtud no resulta viable dotar al Poder judicial de los medios materiales y humanos con el grado de especialización requerido para llevar a cabo las funciones de policía judicial ya que esto supondría duplicar los ya existentes bajo el manto de poder ejecutivo, siendo el único modelo viable el de la colaboración y auxilio de este para con aquel).

3.- ¿QUÉ SUJETOS PUEDEN DESARROLLAR LA FUNCION POLICIAL-JUDICIAL?

El artículo 443 de la LOPJ establece que la función genérica de policía judicial -la investigación penal y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente- competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno Central como de las Comunidades autónomas o de los Entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Han querido ver algunos autores en este artículo una atribución "en exclusiva" de la función de policía judicial a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Sin embargo, existen importantes argumentos que impiden esa interpretación.

En primer lugar lo que este artículo contiene no es una atribución de competencias a un Cuerpo o Cuerpos de funcionarios. Lo que contiene este artículo es una referencia al ámbito competencial de las Administraciones territoriales; el artículo en cuestión nos aclara que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las CC.AA y Entes Locales tienen reconocida competencia en el ejercicio de la función de policía judicial -alusión necesaria habida cuenta que la norma que viene a determinar quienes son policía judicial (el artículo 283 de la L.E.Crim) no conocía la estructura territorial y competencial del Estado que nace con nuestra Constitución-.

Pero además, no es preciso esperar a que la ley a la que se refiere el artículo 126 de la CE nos ilumine sobre otros Cuerpos de funcionarios que están llamados al ejercicio de la función de policía judicial para poder afirmar que no estamos ante una competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad: la propia LOPJ nos da una muestra de lo lejos que está la intención del legislador de conceder la exclusividad del ejercicio de esta función cuando dice en el artículo 487 que "Los Agentes judiciales (…) actuarán como policía judicial con carácter de agentes de la autoridad". El legislador atribuye, en la propia LOPJ, la condición de policía judicial a funcionarios distintos de los adscritos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La ratificación definitiva de la existencia de otros Cuerpos y funcionarios que no estando integrados en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad son policía judicial la encontramos en el artículo 283 de la L.E.Crim. que establece sin lugar a dudas los diferentes sujetos que pueden realizar la función de policía judicial. Así, con los matices aportados por el artículo 443 de la LOPJ, constituyen la policía judicial:

1º Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.

2º Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.

3º Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.

4º Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquiera otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.

5º Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.

6º Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.

7º Los funcionarios del Cuerpo Especial de Prisiones.

8º Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

9º El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.

Que duda cabe que en la lectura de esta norma el jurista debe hacer el esfuerzo de adaptar la terminología empleada a nuestra realidad jurídica y así discernir las referencias cuya aplicabilidad es imposible en la actualidad de aquellas que mantienen plenamente su vigencia -con las necesarias adaptaciones terminológicas- Pero con independencia de la criba que el mero transcurso del tiempo y la evolución de las instituciones ha hecho en el texto del artículo 283, no existe ninguna razón ni en la Constitución ni en la LOPJ para considerar derogado -como algún autor pretende - el artículo 283 de la L.E.Crim.

De hecho, el artículo 283 de la L.E.Crim. es el único que contesta de modo integral a la pregunta ¿qué sujetos o colectivos constituyen la policía judicial?. Por tratarse de una norma preconstitucional no tiene en consideración la autonomía de las Administraciones públicas territoriales, ni la existencia de policía local y autonómica, por lo que el artículo 443 LOPJ se ve obligado a aclarar el papel de las policías local y autonómica como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su condición de policía judicial.

En esta línea, en el artículo 1 del Real Decreto 769/1987 de 19 de junio, por el que se desarrolla reglamentariamente la LOFCS se afirma que "las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, (…) con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

Así pues, la propia normativa en la que se desarrolla la regulación de la policía judicial en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad reconoce la vigencia del artículo 283 de la L.E.Crim y por tanto la posibilidad de que otros funcionarios o Cuerpos distintos de los que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan ejercer las funciones de policía judicial.

A la vista de lo anterior y no existiendo desde luego impedimento constitucional alguno para considerar vigente el artículo 283 hay que entender que hoy tienen atribuida la condición de policía judicial además de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -en los términos establecidos en el artículo 443 de la LOPJ- los funcionarios de prisiones (apartado 7º) y los funcionarios de la Dirección General de Tráfico (apartado 9º), los Agentes Judiciales (apartado 8º) en los términos establecidos en el artículo 487 de la LOPJ y todos aquellos funcionarios de las Administraciones públicas que investidos del carácter de autoridad tienen como función la persecución de todos los delitos o de algunos especiales (apartado 1º) como es el caso de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera -en los términos previstos en la Ley Orgánica 12/1995 de represión del Contrabando y, como veremos a continuación, en la ley 66/1997 de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, -.

En definitiva, tal como señala J.J. QUERALT "una interpretación estricta del artículo 443 de la LOPJ podría obligar a considerar que, del catalogo del artículo 283 han sido depurados, además de los sujetos cuya inclusión resultaba pintoresca, dos grupos de funcionarios altamente especializados e insustituibles en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de prisiones y los dependientes de la Dirección General de Tráfico, amén de los integrantes del Servicio de Vigilancia Aduanera ".

LA ESPECIALIZACIÓN: LA NOTA CARACTERISTICA DE LA POLICÍA JUDICIAL

Llegado este punto podemos afirmar que la policía judicial, en el modelo que se diseña por nuestro ordenamiento jurídico a partir del artículo 126 de la CE , se caracteriza como bien señala TERESA ARMENTA DEU por ser una función de unos cuerpos y no un cuerpo al que se encomienda una función o como señala J.J. QUERALT no existe una Policía Judicial, sino sólo una función policial-judicial

Pues bien, a vista de los distintos Cuerpos de funcionarios que según la L.E.Crim y la LOPJ constituyen la policía judicial, queda reforzada la idea de que el modelo de policía judicial que preconiza nuestra Ley de leyes se fundamenta en un principio básico: LA ESPECIALIZACIÓN en el desempeño de una función. Esta es la razón que justifica que funcionarios orgánicamente dependientes del Gobierno desarrollen funciones de apoyo al Poder judicial colaborando y auxiliando a Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal en el desarrollo de su función constitucional.

Lo que aportan los funcionarios a los que la ley atribuye la condición de policía judicial es CONOCIMIENTOS TÉCNIOS, EXPERIENCIA, FORMACIÓN Y MEDIOS en materias concretas - balística, dactilografía, instituciones penitenciarias, tráfico, contrabando, blanqueo de capitales, fraude fiscal- cuyo conocimiento precisa un grado de especialización que sólo en el ejercicio de sus competencias en sus respectivos ámbitos de actuación administrativo puede un Cuerpo de funcionarios llegar a adquirir.

En definitiva, la propia realidad ha ido imponiendo los criterios de especialización en materia de Policía judicial y nuestro legislador no ha hecho más que asumir esa realidad a la hora de desarrollar el artículo 126 de la Constitución.

IV.- LA POLICIA JUDICIAL EN LA AGENCIA TRIBUTARIA

Tal como acabamos de ver, el fundamento de nuestro modelo de policía judicial es la especialización de los funcionarios llamados a desempeñar la función policial-judicial.

Una de las materias en las que el juzgador y el Ministerio Fiscal necesitan en mayor medida la colaboración externa de funcionarios especializados en la labor policial-judicial es probablemente en los delitos que afectan al ámbito fiscal y aduanero (Delitos contra la Hacienda pública, delito de contrabando y delitos conexos e incluso delitos económicos).

Es obvio que si la misión de auxiliar y colaborar con la Administración de Justicia en la persecución de delitos del ámbito fiscal y aduanero pretende realizarse de modo realmente eficaz, el modelo de policía judicial debe ser completado con una policía judicial que actúe en este campo dependiendo orgánicamente del Ministerio de Hacienda que es el que, a través de la Agencia Tributaria, tiene los medios, los conocimientos y la experiencia para ello.

Es importante apuntar en este momento que lo que aquí se postula no es la creación de un modelo "ex novo" de policía judicial en el ámbito fiscal y aduanero. Esa policía judicial ya existe dependiendo funcionalmente de Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal y dependiendo orgánicamente de la Agencia Tributaria pero que en la actualidad constriñe su actuación al ámbito del delito de Contrabando y delitos conexos -como el blanqueo de capitales asociado al mismo-

Desde luego nos estamos refiriendo al Servicio de Vigilancia Aduanera (S.V.A.), incardinado actualmente en la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera y dependiente orgánicamente del Departamento de Aduanas e II.EE de la Agencia Tributaria. Y más concretamente a los funcionarios que dentro del Servicio de Vigilancia Aduanera están especializados en la investigación penal -hasta el punto de que la INVESTIGACIÓN da nombre a una especialidad dentro del Cuerpo que tiene atribuidas las funciones directivas del S.V.A. -

El Servicio de Vigilancia Aduanera tiene reconocido en el ámbito de la persecución del contrabando la condición de policía judicial. Así, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del Contrabando establece que "Las autoridades, los funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y descubrimiento del contrabando continuarán desempeñando sus cometidos, con los derechos y facultades que, para la investigación persecución y represión de estas conductas, han venido ostentando desde su creación".

Como de inmediato veremos, los funcionarios y autoridades a los que se refiere la citada disposición adicional son los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, a los que se encomendó desde su creación por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de febrero de 1956 -entonces bajo la denominación de "Servicio Especial de Vigilancia Fiscal" que mantendrá hasta 1982- las facultades de descubrimiento y persecución en todo el territorio nacional de los actos e infracciones de contrabando y defraudación, competencias que se han ido manteniendo, reforzando y ampliando hasta la fecha con disposiciones como el Decreto 1002/1961, de 22 de junio que permite a estos funcionarios detener, registrar y aprehender buques, practicar detenciones y poner los detenidos y las mercancías incautadas a disposición de la Autoridad judicial o el Decreto 319/1982, de 12 de febrero, que atribuye a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera carácter de agentes de la autoridad, en servicio permanente, con dedicación exclusiva y autorización para el uso de armas .

La naturaleza, atribuciones y facultades que desde su nacimiento ostenta el Servicio de Vigilancia Aduanera han situado a los funcionarios de los Cuerpos que integran este instituto dentro del ámbito de aplicación del apartado 1º el artículo 283 de la L.E.Crim., lo que les ha permitido ejercer desde entonces y hasta nuestros días las funciones propias de la policía judicial.

.Así se ha reconocido recientemente tanto por la doctrina como por el Tribunal Supremo y por la Fiscalía General del Estado.

. Así, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma en su Auto de 31 de julio de 1998, que "el Servicio de Vigilancia Aduanera, aun no formando parte de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, tiene sin duda alguna la conceptuación de policía judicial, a tenor de la amplia definición que de la misma se hace en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento criminal" y añade "El Servicio de Vigilancia Aduanera, aunque configurado como una policía administrativa, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, está bajo la dependencia judicial de los Jueces y del Ministerio Fiscal en tanto su actividad se oriente a la persecución y descubrimiento de un delito de contrabando. En estos términos, su naturaleza de policía judicial es incuestionable".

. Posteriormente, la Fiscalía General del Estado, en su CONSULTA 2/1999, se pronuncia en el mismo sentido al afirmar que "El Servicio de Vigilancia Aduanera constituye una policía mixta, administrativa y judicial, que en el desempeño de esta segunda función opera como servicio especializado en la averiguación y represión del delito de contrabando y cuyos miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la autoridad, auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos o Fuerzas de Seguridad". Añade la Fiscalía General del Estado: "Las posibilidades que se ofrecen "de lege data" al SVA para desplegar sus facultades sobre delitos diferentes del contrabando no comprendidos originariamente en el texto del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995 -blanqueo de capitales, relativos al control de cambios, falsarios, etc.- no suponen ejercicio arbitrario de su función, sino que son consecuencia directa e inevitable de la potestad que la ley le confiere…" Y concluye la Fiscalía General diciendo: " …en su calidad de Policía judicial, el Servicio de Vigilancia Aduanera está sujeto a las órdenes e instrucciones de la Autoridad Judicial y Fiscal, de quien dependen funcionalmente y a quien deben dar cuenta puntual de su actuación investigadora."

.Finalmente, la más moderna doctrina ha aceptado decididamente que "los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera tienen todas las características de las notas que integran la función de policía judicial: investigación de los delitos y aseguramiento de sus efectos e instrumentos así como de las personas de los presuntos delincuentes, si los hallaren; el que tal se encuentre circunscrito al ámbito tributario y, mas en concreto, al contrabando, en nada empece la atribución de tal condición"

En consecuencia, el concepto de policía judicial no es ajeno a nuestra Administración Tributaria, antes al contrario, la policía judicial existe en el seno de nuestra Administración Tributaria prestando un servicio a la sociedad en la investigación, persecución y represión de delitos en el ámbito aduanero y con perfecto encaje en nuestro modelo de policía judicial diseñado por la Constitución.

Si nuestro modelo de policía judicial nace como el medio para poner a disposición de Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal la colaboración y auxilio de funcionarios especializados en la investigación y persecución de los delitos, todo lo expuesto nos lleva a la inevitable conclusión de que este modelo no será eficaz y completo hasta que no se establezca con normalidad una policía judicial específica para la investigación y persecución de los delitos del ámbito fiscal y aduanero, extendiendo el modelo de policía judicial del Servicio de Vigilancia Aduanera al resto de delitos del ámbito fiscal y aduanero distintos del contrabando y delitos conexos.

El legislador ya ha intuido la necesidad de ampliar el modelo en el sentido expuesto y así, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, en su artículo 56 Trece. 2 dice: "Sin perjuicico de las competencias que hasta la fecha corresponden al Servicio de Vigilancia Aduanera, este desarrollará las funciones que se le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida."

Aquí tenemos el definitivo instrumento normativo que permitirá completar nuestro modelo de policía judicial. El legislador, con este artículo 56, trece 2, plantea soluciones a dos problemas hasta la fecha no resueltos e íntimamente relacionados con la doble naturaleza de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera -policía fiscal en lo administrativo y policía judicial en lo penal-. La clave está en quién encomiende al Servicio de Vigilancia Aduanera la investigación, persecución y descubrimiento de las diferentes manifestaciones del fraude fiscal:

. Cuando esa misión le sea encomendada por órganos de las Administraciones Públicas, el S.V.A. estará actuando en su condición de policía fiscal de carácter administrativo. Se abre así la vía para reconducir el modelo de policía fiscal administrativa hacia planteamientos más eficientes que atribuyen al Servicio de Vigilancia Aduanera -dependiente orgánica y funcionalmente de la Agencia Tributaria- las funciones propias de una policía fiscal en el ámbito administrativo, superando el desafortunado artículo 103.nueve de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos para 1991 -por la que se creó la Agencia Tributaria - en el que parecía querer establecerse un modelo de policía fiscal administrativa, funcionalmente dependiente de la Agencia Tributaria pero orgánicamente dependiente del Ministerio del Interior. No nos detendremos en analizar los problemas de viabilidad que este enfoque plantea en la práctica por exceder del ámbito de estudio de este trabajo y porque como ya he dicho se trata de un enfoque que hay que entender superado: Tras el artículo 56 de la ley 66/1997 -pendiente de desarrollo en ese punto- la policía fiscal administrativa es el S.V.A. No obstante una nueva redacción de este artículo 103.nueve que recogiese explícitamente la condición del policía fiscal de los funcionarios de los Cuerpos del SVA resultaría muy clarificadora.

. Por otra parte, cuando la investigación, persecución y descubrimiento del fraude fiscal le sea encomendado al S.V.A. por Jueces, Magistrados o Ministerio Fiscal -por ejemplo para una investigación patrimonial en el marco de unas diligencias previas relacionadas con un presunto delito contra la Hacienda Pública - actuará en su condición de policía judicial. Lo más importante, a efectos del estudio que aquí desarrollamos, es que el artículo 56 de la Ley 66/1997 abre el camino para completar el modelo de policía judicial en el ámbito de la investigación, persecución y descubrimiento de los delitos del ámbito fiscal y aduanero, por funcionarios dependientes orgánicamente de la Agencia Tributaria y funcionalmente de Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal.

Si el juego conjunto del artículo 283 de la L.E.Crim y la Ley Orgánica de represión del contrabando ha permitido la actuación como policía judicial de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera en el ámbito del contrabando y de los delitos conexos -como el blanqueo de capitales-, ahora el juego conjunto del artículo 283 de la L.E.Crim. y del artículo 56 de la ley 66/1997 permite a estos mismos funcionarios actuar como policía judicial en el amplio espectro de los delitos que afectan al ámbito fiscal y aduanero, en labores de colaboración y auxilio a la Administración de Justicia en estas materias en las que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad no pueden aportar el grado de especialización que demanda el modelo de policía judicial nacido con el artículo 126 de nuestra Constitución.

Tras la aprobación del citado artículo 56, el Plan de Modernización de la Agencia Tributaria de Febrero de 1998 al referirse al Servicio de Vigilancia Aduanera anunciaba tímidamente su intención de desarrollar lo establecido en el mismo, mediante la siguiente declaración de intenciones: "Para una más clara expresión de las funciones del Servicio, se procederá a cambiar su denominación actual por la de Servicio de Vigilancia Aduanera y Fiscal". Yo diría más: para una más clara expresión de las funciones de la policía judicial en la Agencia Tributaria, quizás fuera conveniente concebir separadamente el Servicio de Vigilancia Aduanera y el Servicio de Vigilancia Fiscal.

En este momento, se echa en falta un reconocimiento expreso en la legislación tributaria del compromiso de colaboración y auxilio de la Administración Tributaria al Poder Judicial en la investigación y persecución de los delitos del ámbito fiscal y aduanero que complete el modelo de policía judicial de modo eficaz -dando un definitivo paso adelante respecto al actual modelo de "auxilio" previsto en el artículo 103. Uno. 6 de la Ley 31/1990, en redacción dada por la disposición adicional 34ª de la ley 14/2000 -.

Ese colofón al marco normativo aquí expuesto podría venir de la mano de la nueva Ley General Tributaria que, al regular los principios que inspiran la actuación de nuestra Administración Tributaria, reconozca de manera explícita su irrenunciable papel en la definitiva articulación de nuestro modelo de policía judicial, aportando los recursos materiales y humanos del "Servicio de Vigilancia Fiscal y Aduanera" orgánicamente dependientes de la Agencia Tributaria al ejercicio de la función policial-judicial en el ámbito fiscal y aduanero.

Esquemáticamente, ese marco normativo quedaría conformado por el siguiente conjunto de normas:

a) El artículo 126 de la CE establece el marco constitucional de la policía judicial determinando sus funciones y su necesaria dependencia funcional respecto de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.

b) Las leyes que determinan con carácter general los sujetos y colectivos que pueden ejercer funciones de policía judicial y regulan las condiciones de su dependencia funcional respecto a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal. Estas leyes son la L.E.Crim y la L.O.P.J, entre otras.

c) Las leyes que determinan con carácter específico los Cuerpos de funcionarios que podrán ejercer aquellas funciones de policía judicial -en el marco de las citadas L.O.P.J. y L.E Crim.- y que por tanto, son leyes que afectan exclusivamente a las relaciones de dependencia orgánica de dichos funcionarios o Cuerpos de funcionarios. Estas leyes serán, con carácter general, leyes ordinarias por aplicación del artículo 126 de la CE, pero excepcionalmente deberán ser leyes orgánicas cuando de algún otro artículo de la Constitución así se desprenda. En concreto se trata de la LOFCS, L.O. de Contrabando, el artículo 56, Trece de la Ley 66/1997 y bien podría tratarse de la futura Ley General Tributaria.

En fin, visto el respaldo normativo que nuestra Constitución y sus normas de desarrollo ofrecerían a la futura policía judicial de la Agencia Tributaria, muchas son las cuestiones que quedan pendientes de estudio: las peculiaridades del ejercicio de la función policial-judicial en el ámbito fiscal y aduanero por el Servicio de Vigilancia Fiscal; la regulación de la concreta dependencia orgánica del Servicio de Vigilancia Fiscal -en el seno de la Agencia Tributaria- para el desarrollo eficaz e independiente de dicha función evitando en lo posible los riesgos que comporta la doble dependencia -funcional y orgánica-; la posibilidad de creación de unidades de policía judicial del artículo 444 de la LOPJ en el seno de la Agencia Tributaria, etc.

Las respuestas a estas cuestiones se encuentran implícitas en el marco normativo descrito en este trabajo y en la propia naturaleza del Servicio de Vigilancia Fiscal y Aduanera. -como policía fiscal en el plano administrativo y como policía judicial en lo penal- pero desgraciadamente su desarrollo corresponde a un estudio más extenso que el que aquí finalizo.

Madrid a 24 de mayo de 2001

(Texto revisado en octubre de 2001)

BIBLIOGRAFÍA

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