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Asociacion Profesional
Cuerpo Superior de Investigacion
S.V.A.

La Investigacion Fiscal y Aduanera en la AEAT

Competencias e Vigilancia Aduanera en Materia de Contrabando

 

COMPETENCIAS DE VIGILANCIA ADUANERA EN MATERIA DE CONTRABANDO Y CARÁCTER DE POLICIA JUDICIAL.

 

EVOLUCION DE VIGILANCIA ADUANERA A PARTIR DEL REAL DECRETO 319/1982, DE 12 DE FEBRERO.

El Real Decreto 319/1982, en su artículo 1º establecía que "El Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, que pasará a denominarse en lo sucesivo Servicio de Vigilancia Aduanera, continuará adscrito al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales en el doble ámbito de su competencia central y territorial, conservando el carácter de Organismo autónomo definido en el art. 2.º de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, y en el art. 4.º, ap. 1, a), de la Ley General presupuestaria de 4 de enero de 1977".

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de diciembre de 1984, aprobó el acuerdo de adscripción de todas las Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera al Ministerio de Economía y Hacienda.

La Orden de 12 de agosto de 1985, por la que se desarrollaba la organización de la Administración Territorial de Hacienda disponía que el Servicio de Vigilancia Aduanera estaría adscrito a la correspondiente Delegación de Hacienda.Igualmente, el ya derogado Real Decreto de 20 de febrero de 1987 encuadraba al Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera en la Secretaría General de Hacienda.

La Ley de Presupuestos del Estado para 1991 creó la Agencia Estatal de Administración Tributaria adscribiéndose a la misma, en su artículo 103, algunas Escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera. Las omisiones existentes en dicho artículo, fueron subsanadas por Ley 18/1991, de 6 de junio, que dio nueva redacción al mismo incluyendo, entre otras, a todas las escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera.

El Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, suprimió el Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera, en tanto que la Orden de 27 de diciembre de 1991 lo integraba en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales con rango de Subdirección General.

El desarrollo de la estructura de la AEAT que hizo la Orden de 2 de junio de 1994 le confirió al Servicio de Vigilancia Aduanera rango de Dirección Adjunta integrada en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.La Orden de 4 de abril de 1997, que modificó la anterior, siguió confiriéndole dicho carácter de Dirección Adjunta.

La Orden de 11 de julio de 1997 por la que se reorganizaban los Servicios Centrales de la AEAT dispuso en su disposición adicional tercera que "El Servicio de Vigilancia Aduanera mantendrá su estructura y dependencia actuales. Antes del 31 de diciembre de 1997, el Secretario de Estado de Hacienda adoptará o propondrá las medidas conducentes a procurar una mayor eficacia de su organización y funcionamiento". Igualmente dispone en su número quinto, letra i) que corresponderá al Departamento de Aduanas e II.EE. la dirección, planificación y coordinación de las funciones atribuidas a la Agencia en materia de lucha contra el fraude aduanero y represión del contrabando.

El cambio de denominación de "Servicio de Vigilancia Aduanera" por el de "Vigilancia Aduanera" vino de la mano de la Orden de 27 de julio de 1998 por la que se desarrollaba la estructura del Departamento de Aduanas. Este Departamento quedaba integrado por la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera y varias Subdirecciones Generales, entre ellas la de Operaciones y la de Logística que dependían ambas directamente de la citada Dirección Adjunta. Según la exposición de motivos de la Orden, se sentaban las bases organizativas para "la plena incorporación del Servicio de Vigilancia Aduanera a estas tareas, pues si bien este Servicio se integró formalmente en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desde la creación de ésta, lo cierto es que ha mantenido hasta el momento características organizativas y funcionales, heredadas de su anterior configuración como organismo autónomo, que no han facilitado la actuación conjunta y coordinada con los restantes órganos controladores de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria". La disposición adicional primera de esta Orden suprimía la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

La Resolución de 28 de julio de 1998 estructura los servicios de Aduanas e Impuestos Especiales dependientes de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Determina que las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales tienen a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: "El desarrollo en el ámbito regional de las funciones que se encomienden a Vigilancia Aduanera en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude". Una de las Áreas que componen esta Dependencia Regional es el Área Regional Operativa de Aduanas e Impuestos Especiales que tiene atribuida la ejecución y desarrollo de las funciones que normalmente ha venido desempeñando Vigilancia Aduanera.

En lo que se refiere a Andalucía, la estructura de su Delegación Especial se desarrolló por Resolución de 23 de diciembre de 1998. Según la misma, el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales dirigirá las actuaciones e investigaciones, vigilancia y control que desempeñe el Coordinador del Servicio de Vigilancia Aduanera en el Área Terrestre.

La Resolución de la Presidencia de la AEAT de 29 de julio de 1999 aprobó el número de dotaciones globales de puestos de trabajo para el Área de Aduanas e Impuestos Especiales y la Resolución de la Dirección General de la AEAT de 2 de diciembre de 1999 aprobó la RPT descentralizada del Área de Aduanas y de Vigilancia Aduanera. Todo ello supone un avance en la regionalización de la estructura organizativa. En lo que afecta directamente a Vigilancia Aduanera, en la nueva RPT se crea el puesto de "Adjunto Regional" que asume la jefatura del Área Regional Operativa, creada por la Resolución de 28 de julio de 1998 y que, de hecho asume las funciones que antes tenía encomendadas el Coordinador Regional.

COMPETENCIAS DE VIGILANCIA ADUANERA

Las competencias básicas que corresponden a Vigilancia Aduanera vienen recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 319/1982, que textualmente dice:

"Corresponde al Servicio de Vigilancia Aduanera:

1. El descubrimiento, persecución y represión en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales y espacio aéreo español de los actos e infracciones de contrabando; a cuyos efectos, y por la consideración legal de Resguardo Aduanero que el Servicio ostenta, ejercerá las funciones que le son propias de vigilancia marítima, aérea y terrestre encaminadas a dicho fin. La vigilancia marítima se efectuará conforme a lo establecido en el Decreto mil dos, de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y uno.

2. La actuación en cuantas tareas de inspección, investigación y control le sean encomendadas por los Servicios de Inspección de Aduanas.

3. La participación en misiones de investigación, vigilancia y control en materia de impuestos especiales.

4. La colaboración con los Organos competentes en la investigación y descubrimiento de las infracciones de control de cambios.

5. Cualquier otro cometido que pudiera asignársele por el Ministerio de Hacienda.

6. Las facultades anteriores lo serán sin perjuicio de las reconocidas en la normativa vigente a la Guardia Civil como Resguardo Fiscal del Estado".

Algunas competencias han sido confirmadas y desarrolladas por una serie de normas, unas con rango de Ley Orgánica, como puede ser la vigente Ley de Contrabando, y otras por normas de rango inferior.

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, daba una nueva redacción al artículo 103 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (artículo por el que se creaba la AEAT). Según este artículo, el Servicio de Vigilancia Aduanera se integraba en la Agencia, conservando todas sus Dependencias, estructura y competencias.

La Orden de 27 de diciembre de 1991, derogada por la Orden de 2 de junio de 1994, establecía que el Servicio de Vigilancia Aduanera se integraba con rango de Subdirección General en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, conservando la estructura y funciones del Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera.En tanto que la Orden de 26 de diciembre de 1991, igualmente derogada, disponía que las competencias del Servicio de Vigilancia Aduanera se atribuían al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

La Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrollaba la estructura de la AEAT, en su exposición de motivos decía que "la consecución de una eficaz lucha contra el fraude fiscal hace preciso habilitar al Servicio de Vigilancia Aduanera para llevar a cabo labores de investigación de los tributos cuya gestión tiene encomendada la AEAT"; y en su disposición adicional establecía que el "Servicio de Vigilancia Aduanera podrá colaborar en misiones de investigación con los Organos de la Inspección de los Tributos y de Recaudación a petición de los mismos…..".

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando regula en su disposición adicional primera las competencias del Servicio de Vigilancia Aduanera.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio 1996 por el que se encomendaba a la Secretaría de Estado de Hacienda el desarrollo y ejecución de un Plan Bianual para la mejora del cumplimiento fiscal y la lucha contra el fraude tributario y aduanero, pretendía la potenciación de la intervención del Servicio de Vigilancia Aduanera en el campo de la investigación tributaria particularmente en los ámbitos de inspección y recaudación.

El artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social dice que el Servicio de Vigilancia Aduanera desarrollará las funciones que se le encomienden en el ámbito de la persecución, investigación y descubrimiento del fraude fiscal y de la economía sumergida.

La Resolución de 27 de octubre de 1998¸ por la que se crea la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contempla la posibilidad de que tenga lugar la colaboración de Vigilancia Aduanera en las actuaciones desarrolladas por esta Oficina.

La Resolución de 23 de diciembre de 1999 delega la competencia prevista en la disposición adicional de la orden de 2 de junio de 1994 (colaboración en misiones de investigación con los órganos de la Inspección de los Tributos) en los Delegados Especiales de la AEAT y la Instrucción 5/99, de 23 de diciembre, establece el procedimiento de autorización de actuaciones concretas de colaboración entre las Unidades Operativas de Aduanas e II.EE., en misiones de investigación, y los órganos de la Inspección de los Tributos o de Recaudación.

La Resolución de 15 de junio de 2000, por la que se marcaban las directrices generales del Plan General de Control Tributario para el año 2000, decía que "respecto de las normas de integración……….se cuenta con mayores posibilidades prácticas de colaboración de los órganos de Vigilancia Aduanera con los de la Inspección Financiera y Tributaria y con los de Recaudación…" y que "se desarrolla el programa de actuaciones coordinadas sobre tramas de fraude organizado, en aspectos tales como la realización de intercambios de información, desarrollo de actuaciones conjuntas, presentación conjunta de denuncias por delito fiscal, y actuaciones de colaboración de Vigilancia Aduanera."

La Resolución de 20 de diciembre de 2000, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2001, en el apartado relativo a la integración entre los planes parciales de control de Inspección Financiera y Tributaria y Aduanas e Impuestos Especiales desarrolla la coordinación en actuaciones sobre tramas de fraude organizado, en aspectos tales como la realización de intercambios de información, desarrollo de actuaciones conjuntas, presentación conjunta de denuncias por delitos fiscales, y actuaciones de colaboración de Vigilancia Aduanera con los órganos de la Inspección Financiera y Tributaria.

COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTRABANDO Y CARÁCTER DE POLICIA JUDICIAL

La anterior Ley de Contrabando, Ley 7/1982 de 13 de julio, respetó de forma expresa las competencias del Servicio de Vigilancia Aduanera ya que en su disposición transitoria tercera se decía: "Las autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y descubrimiento del contrabando continuarán desempeñando sus cometidos con la organización, dependencia administrativa y facultades y derecho que actualmente tienen reconocidos."

La actual Ley de Contrabando, Ley 12/1995 de 12 de diciembre, en su disposición adicional primera respeta igualmente las competencias del Servicio de Vigilancia Aduanera, si bien incluye un segundo párrafo en el que se hace referencia de forma expresa a este Servicio. Literalmente dice:

"Las autoridades, los funcionarios y fuerzas a quienes está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando continuarán desempeñando sus cometidos, con los derechos y facultades que, para la investigación, persecución y represión de estas conductas, han venido ostentando desde su creación.

El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando, actuará en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los mismos."

La controversia surge en la interpretación del párrafo segundo de esta disposición adicional en lo que se refiere a las expresiones "actuará en coordinación" y "carácter colaborador". Estas expresiones han sido objeto de distintas sentencias, acuerdos, interpretaciones e informes tanto en un sentido favorable a Vigilancia Aduanera como en otro. No es necesario señalar la importancia de esta interpretación, ya que en función de que se le reconozcan o no a Vigilancia Aduanera competencias propias en materia de delitos de contrabando se podrá establecer el carácter de policía judicial de sus funcionarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 283-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En al ámbito judicial, quizás fue la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 17 de marzo de 1997, la que creó un cierto grado de inquietud ya que su interpretación de la disposición adicional primera condujo a la absolución de los inculpados al aplicar la llamada teoría del "árbol envenenado" al considerar que los funcionarios de Vigilancia Aduanera no podían tomar declaración a los acusados directamente. No obstante y como bien decía el informe del Servicio Jurídico de la AEAT de fecha 2 de junio de 1997, el carácter territorial del Tribunal sentenciador hace que el alcance de esta doctrina sea muy limitado y, por supuesto, no crea jurisprudencia. Incluso es conveniente recordar que la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Orense, de fecha 31 de julio de ese mismo año, desestimó las peticiones de los abogados defensores de los acusados que pretendían la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios del antiguo Servicio de Vigilancia Aduanera.

También fueron motivo de preocupación el Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de Primera Instancia e Instrucción de Santander de 10 de julio de 1996 y el Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de Instrucción de Málaga de 17 de diciembre de 1997. Como es sabido, en estos acuerdos se negaba la condición de Policía Judicial a los funcionarios del S.V.A. y por tanto la obligación por parte de éstos de poner inmediatamente los detenidos a disposición de la Policía Judicial, sin tomarles siquiera declaración.

Contra el Acuerdo de la Junta Sectorial de Málaga se interpuso, por parte de la Dirección General de la AEAT, recurso ante el Consejo General del Poder Judicial, el cual anuló dicho Acuerdo con fecha 22 de septiembre de 1997 basándose en la falta de competencia de la Junta Sectorial de Jueces para adoptar este tipo de acuerdos.

Vistos estos pronunciamientos desfavorables al reconocimiento de unas competencias propias a Vigilancia Aduanera en materia de contrabando, conviene hacer un repaso de algunos documentos relacionados con este asunto y que por el contrario sí reconocen dichas competencias y que por orden cronológico son los siguientes:

A finales de 1995, y con motivo de la promulgación de la vigente Ley de Contrabando, el Servicio Jurídico de la AEAT elaboró el consultivo 387/95 cuyos aspectos más relevantes, en lo que a esta cuestión se refiere, son los siguientes:

Tras hacer un recorrido histórico por las normas que desde el año 1953 vienen recogiendo las competencias del Servicio de Vigilancia Aduanera, las cuales se mantienen con la promulgación de la Ley de Contrabando de 1982, analiza la incidencia que han podido tener sobre las mismas la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, llegando a la conclusión que esta Ley de Contrabando legitimaba al Servicio de Vigilancia Aduanera para la investigación y persecución de los delitos de contrabando en un plano de igualdad con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

La Ley de Contrabando de 1995 ha optado por mantener la tradicional configuración del Servicio de Vigilancia Aduanera a modo de Policía Administrativa altamente especializada con las competencias que le reconoce el Real Decreto 319/1982. Las cuestiones que este dictamen considera se deducen del nuevo marco jurídico son las siguientes:

· Consolidación, clarificación y ratificación de la situación jurídica anterior. El párrafo primero de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica de Contrabando de 1995 viene a ratificar las competencias de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera que se contemplaban en la Ley Orgánica de Contrabando de 1982, consolidando y clarificando el tradicional régimen jurídico en el que se encuadraban las competencias de dicho Servicio.

· El SVA tiene competencias y facultades para la investigación, persecución y represión de delitos de contrabando. El párrafo segundo de la citada disposición adicional reconoce, con rango de Ley Orgánica, la competencia del SVA para investigar, perseguir y reprimir los delitos de contrabando con idénticas facultades y obligaciones que ostentan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

· Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera actuarán coordinadamente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando. La coordinación es un principio constitucional aplicable a las actuaciones del Servicio de Vigilancia Aduanera no implicando invasión o intromisión en las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ni sumisión o sometimiento de dicho Servicio a ninguna autoridad o mando militar.

· Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera adquieren un nuevo "status" de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El legislador, al otorgar al Servicio de Vigilancia Aduanera el carácter de colaborador a todos los efectos legales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ha querido conceder a este Servicio que con tal carácter pueda desarrollar funciones de Policía Judicial, siendo de aplicación los criterios y normas de actuación contemplados en el Real Decreto 769/87 en lo que se refiere exclusivamente a la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando.

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En el año 1996 y con motivo de unas Jornadas que tuvieron lugar en Algeciras, el fiscal D. Carlos Castresana Fernández presentó una ponencia en la que, tras hacer un recorrido histórico sobre las competencias de Vigilancia Aduanera, analiza con detalle las competencias actuales según han sido determinadas por la Ley Orgánica 12/95, de Represión del Contrabando. Considera que el párrafo primero de la disposición adicional primera de dicha ley ratifica las competencias y funciones que el Servicio de Vigilancia Aduanera ha venido ostentando a lo largo de su historia. Además, la inclusión del término "delitos de contrabando" en el párrafo segundo supondría un reconocimiento explícito de las competencias en la investigación, persecución y represión de este tipo de delitos, dejando así sin validez la opinión de algunos autores que, con anterioridad a la promulgación de la Ley de Contrabando de 1995, consideraban que las competencias del Servicio de Vigilancia Aduanera se referían únicamente a infracciones administrativas de contrabando toda vez que el Real Decreto 319/82 utiliza las expresiones "actos e infracciones de contrabando". La actual Ley de Contrabando sería en este sentido más explícita que la anterior ley de 1982.

La ponencia del Sr. Castresana analizaba también el carácter de policía judicial de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera. Descarta que este Servicio pueda considerarse comprendido entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por no estar contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y por tanto no constituye Policía Judicial en sentido estricto toda vez que según el artículo 7 del Real Decreto 769/ 1987, de 19 de junio, "constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas previstas en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.

Sin embargo, opina el Sr. Castresana que el Servicio de Vigilancia Aduanera sí formaría parte de la Policía judicial en sentido amplio de acuerdo con lo previsto en el artículo 283-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que constituirán la Policía Judicial, entre otros, las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales, y ello por diversos motivos. En primer lugar, el artículo 126 de la Constitución dice que "la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, trata en su Título III de la Policía Judicial. Si bien atribuye competencias en esta materia a la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ningún modo le atribuye esas competencias de forma exclusiva, no derogando además el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente, el Real Decreto 769/1987 en su artículo 1º dispone que "Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento o aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", haciendo por tanto expresa mención a la vigencia de dicho artículo.

Establecido el carácter de Policía Judicial, en sentido amplio, del Servicio de Vigilancia Aduanera quedaría por determinar el verdadero alcance de los términos "coordinación" y "colaborador" contenidos en el párrafo 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995. Para el fiscal Castresana, la exigencia de coordinación no es más que una obligada concreción del principio de coordinación que el artículo 103 de la Constitución dispone para la actuación de la Administración Pública, no suponiendo en ningún caso subordinación. El análisis del término colaborador es más dificultoso y da lugar a más interpretaciones; en todo caso considera que el Servicio de Vigilancia Aduanera tiene competencias propias en materia de contrabando y por tanto puede desempeñar sus funciones plenamente, si bien hace diversas precisiones acerca de la colaboración obligada en algunos casos de concurso de delitos.

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Igualmente es interesante hacer referencia al Consultivo 63/97, del Servicio Jurídico de la AEAT, elaborado con motivo de la interposición por parte de la Abogacía de Estado de un recurso de reforma contra un auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba denegatorio de una intervención telefónica solicitada por la, en su día, Jefatura Provincial del Servicio de Vigilancia Aduanera de dicha localidad. Este consultivo se centra en el análisis de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995. Considera que el objetivo de su párrafo 1º es la consolidación y clarificación del tradicional régimen jurídico o marco legal en el que se encuadran las competencias del Servicio de Vigilancia Aduanera en materia de contrabando disipando las dudas dimanantes de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley Orgánica del Poder Judicial, que por cierto fueron promulgadas anteriormente. Por su parte, el párrafo 2º de la disposición adicional primera atribuye explícitamente una competencia en materia de delitos de contrabando y además atribuye al S.V.A., en el ejercicio de tal competencia, las facultades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad contempladas en la Ley Orgánica 2/1986, en cuanto que las mismas sean convenientes y necesarias para el correcto desarrollo de las funciones de investigación, persecución y represión de estos delitos.

En cuanto a la necesidad de actuar en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al igual que opinaba el Sr. Castresana, es un principio constitucional contemplado en multitud de normas, incluidos el artículo 3º y el artículo 12-2º, ambos de la Ley Orgánica 2/1986; no implicando esta coordinación ni intromisión en competencias de otros Cuerpos ni subordinación.

El reconocimiento del carácter de colaborador "a todos los efectos legales" al Servicio de Vigilancia Aduanera supondría conceder o permitir que pueda desarrollar funciones de Policía Judicial y podrá prestar tal función a requerimiento de los órganos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal, quedando sometido a las facultades que tienen las precitadas autoridades conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley O. 2/1986. En ejercicio de estas funciones serían de aplicación al S.V.A. otros artículos de la citada Ley Orgánica.

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Estos argumentos se han puesto igualmente de manifiesto y completados en el Dictamen del Servicio Jurídico Regional de Andalucía de fecha 17 de febrero de 1998, emitido a consulta del Delegado de la AEAT de Málaga con motivo del Acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de Instrucción de Málaga, de fecha 17 de diciembre de 1997; así como en el recurso contra dicho Acuerdo que se interpuso, por parte del Director General de la AEAT.

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Podemos decir que los aspectos más relevantes de los anteriores informes y ponencias son los siguientes:

· El párrafo primero de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995 tiene un carácter continuista y respeta las competencias que Vigilancia Aduanera ha venido ostentando desde su creación en lo que se refiere a la investigación, persecución y represión del contrabando

· El párrafo segundo de la misma disposición adicional viene a especificar y aclarar que Vigilancia Aduanera tiene competencias en la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando; concretando aún más sus competencias, ya que el Real Decreto 319/1982, en su artículo 2-1º hacía referencia a "actos e infracciones", pero no a delitos de contrabando.

· Que puede considerarse que Vigilancia Aduanera tiene el carácter de Policía Judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que este artículo continúa en vigor por no haber sido derogado por la normativa reguladora de la Policía Judicial (Título III de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Además el Real Decreto 769/1987, por el que se regula la Policía Judicial, hace mención expresa a la vigencia de este artículo. Hay que tener además en cuenta que la Ley Orgánica de Contrabando es posterior tanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial como a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

· Que lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995 en el sentido de que Vigilancia Aduanera actuará en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no es más que una concreción del principio constitucional de coordinación recogido en el artículo 103 del texto constitucional, no suponiendo en ningún caso subordinación a dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

· Que el carácter de colaborador que dicho párrafo reconoce a Vigilancia Aduanera parece tener el propósito de habilitar su actuación como Policía Judicial y, con independencia de la aplicación de los artículos 282 a 298 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que a esa actuación se refiere, podrían ser de aplicación con carácter supletorio los preceptos de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Real Decreto 769/1987, regulador de la Policía Judicial.

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Conviene, por otra parte traer a colación diversos pronunciamientos judiciales que vienen a reafirmar las competencias de Vigilancia Aduanera en contrabando y su carácter de Policía Judicial.

Quizás uno de los documentos más conocidos es el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 1998 desestimatorio de una querella interpuesta en nombre de Laureano Oubiña contra la Magistrada Juez del Juzgado Central de Instrucción número 3 y contra el Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial Antidroga, imputándoles un delito continuado de prevaricación precisamente por haber atribuido funciones propias de Policía Judicial a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera. Por su interés se reproduce parte del texto del Auto:

El Servicio de Vigilancia Aduanera, aun no formando parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene sin duda alguna la conceptuación de Policía Judicial a tenor de la amplia definición que de la misma se hace en el artículo 283 LECrim. Esta condición de Policía Judicial, que en principio no puede ser negada al mencionado Servicio, puede entenderse ratificada por la Disposición Adicional Primera, apartado 1, párrafo primero, de la LO 12/1995, de Contrabando, donde se dice: "las Autoridades, los funcionarios y las Fuerzas a quien está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando, continuarán desempeñando sus cometidos con los derechos y las facultades que para la investigación, persecución y represión de estas conductas, han venido ostentando desde su creación". Ello quiere decir que el Servicio de Vigilancia Aduanera, aunque configurado como una policía administrativa, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, está bajo la dependencia funcional de los Jueces y del Ministerio Fiscal en tanto su actividad se oriente a la persecución y descubrimiento de los delitos de contrabando, aunque no cuando se trate de meras infracciones administrativas de contrabando. En estos términos, su naturaleza de policía judicial es incuestionable.

El Auto del Tribunal Supremo trata también de las actuaciones del Servicio de Vigilancia Aduanera en los casos en que el delito de contrabando esté en concurso con otro tipo de delito; también en estos casos los Jueces y los miembros del Ministerio Fiscal pueden adoptar resoluciones y ordenar diligencias a los funcionarios a sus órdenes, si bien podría existir en estos casos una "insegura eventualidad" en el orden probatorio.

Con posterioridad a este Auto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de mayo de 1999, con motivo de un recurso en el que se alegaba una supuesta detención ilegal al no tener los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera facultades para practicarla, salvo en casos de flagrante delito, se pronunció en los siguientes términos:

"La argumentación del recurrente se centra en alegar que, como no fue sorprendido "en flagrante delito", su detención por miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera no lo fue por personal que tenga tales facultades entre sus funciones y, por tanto, fue ilegal. Pero, si el Servicio de Vigilancia Aduanera y entre ellos los funcionarios y fuerzas que lo componen, según su propia regulación orgánica en la investigación, persecución y represión de delitos de contrabando actuará en coordinación con las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, ello no puede significar que se haya querido hacerles ineficaces en el desempeño de las funciones de que están encargadas, y no deban ser incluidas entre las autoridades administrativas a las que corresponde la persecución de algunos delitos especiales que se incluyen en el número primero del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, en casos como el presente, es obvia su legitimación para la detención de personas que……"

Otros tribunales se han pronunciado acerca de la legalidad de las actuaciones de Vigilancia Aduanera. Es el caso de la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 24 de septiembre de 1999. Esta sentencia resolvía un recurso interpuesto por unos individuos condenados por contrabando de tabaco los cuales alegaron infracción del derecho a la presunción de inocencia en base a la supuesta nulidad de pleno derecho de las diligencias practicadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera por estimar la ausencia de competencia funcional del mismo. La Audiencia Provincial desestimó el recurso en base a las competencias atribuidas al S.V.A. por el Real Decreto 319/1982 y por el hecho de que la actuación de este Servicio estaba autorizada expresamente por el Juzgado de Instrucción.

Igualmente es interesante transcribir el fundamento de derecho primero de la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 29 de octubre de 1999, por la que se resuelva un recurso de apelación planteado por unos condenados por contrabando de tabaco. Dice el citado fundamento de derecho:

"Los tres acusados y condenados en autos han formulado recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado. La Sala aborda en primer término el planteado por Joan F. S. y entrando en los motivos que lo sustentan, ha de rechazar el primero de ellos por el que se denuncia el principio de legalidad y, en consecuencia, la infracción de la tutela judicial efectiva por inobservancia de lo establecido en la disposición adicional primera, párrafo segundo, de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en virtud de la cual "el servicio de vigilancia aduanera, en la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando, actuará en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos legales, carácter colaborador de los mismos". De la colaboración mencionada en dicha disposición el apelante deduce que el servicio de vigilancia aduanera no tiene autonomía específica para la investigación, persecución y represión del contrabando, por lo que hubieran debido comunicar a la Policía Nacional o a la Guardia Civil el hallazgo para que los agentes de uno de estos cuerpos confeccionaran el atestado. No siendo así, considera que la prueba documental consistente en la lectura y exhibición de los folios del atestado es nula y, por aplicación de la doctrina de los frutos de árbol envenenado, solicita también que se declare nula la restante prueba conexa a ésta, absolviendo al imputado por inexistencia de prueba de cargo incriminatoria.

La Sala considera bastante la argumentación ofrecida en la Sentencia de instancia para desestimar el motivo, que hace suya, pues con mantener la meritada disposición adicional "... continuarán desempeñando sus cometidos, con los derechos y facultades que para la investigación, persecución y represión de estas conductas han venido ostentando desde su creación..." no se detecta que los conceptos de coordinación y colaboración supongan una restricción para la elaboración de atestados. En todo caso, ha de subrayarse, cual recuerda la abogacía del Estado, que ya tuvimos ocasión de pronunciarnos profusamente sobre esta misma cuestión en la Sentencia 422/1998 (PA 120/1997 Juzgado Penal 1 de Lleida) en la que sentábamos nuestra decisión con argumentos como "... Sin embargo, dicha disposición, más que limitar las funciones del mencionado servicio, las está fijando, cumpliendo así el compromiso adquirido por el Estado Español en su ratificación del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 mediante instrumento de 23 de julio de 1993. En el mencionado instrumento de ratificación, España se adhiere al convenio con las reservas, contenidas en los arts. 2 y 3, de que los agentes a que se refieren los arts. 40, párrafo 4, y 41, párrafo 7, del convenio, a los efectos de nuestro Estado, estarán integrados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones de policía judicial, así como por los funcionarios dependientes de la administración de aduanas en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales a que se refieren los arts. 40 y 41 del mencionado convenio. Esto es, en virtud de un convenio que forma parte del ordenamiento interno español se equipara al Servicio de Vigilancia Aduanera a la Policía judicial y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los efectos de persecución del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al de armas y al transporte ilícito de residuos tóxicos y explosivos. Como quiera que la persecución de algunos de los tráficos ilícitos mencionados constituye el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención del Contrabando, posterior a la ratificación del convenio, lógico es que la misma se adecuara a dicho instrumento internacional mediante la aclaración contenida en su disposición adicional primera. En conclusión, si a estos efectos el servicio de vigilancia aduanera se encuentra legalmente equiparado a la policía judicial, aun cuando el mismo no pueda considerarse integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deduce del art. 9 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ningún óbice legal ha de encontrarse en que éste confeccione un atestado.

A mayor abundamiento, y por si el anterior argumento no se considerase suficiente, no debe olvidarse que la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, en su art. 13, establece que la competencia para conocer de las infracciones administrativas de contrabando corresponde a los órganos de la administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, administración de la que también depende el servicio de vigilancia aduanera de tal modo, si la diferencia entre la infracción administrativa y el delito de contrabando estriba en el valor del género importado, exportado, que se posee o con que se circula, según se desprende del art. 2.3 b) Ley Orgánica de Represión del Contrabando, no puede conocerse cuál es el importe del mismo a los efectos de incoar procedimiento penal o sancionatorio administrativo si previamente no se ha incautado el género de ilícito comercio y no se ha procedido a su recuento. Por ello, en ningún caso podría afirmarse, como sostiene la apelante, que la diligencia de aprehensión y recuento constituya prueba ilícitamente obtenida y que, en consecuencia, las valoraciones de "Tabacos T., SA" obrantes a los folios 27 y 35 de las actuaciones no son en ningún caso nulas. Por otro lado, no puede olvidarse que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el atestado no constituye prueba salvo en aquellos supuestos en que el mismo contenga alguna pericia que no pueda ser reproducida en el acto de juicio oral o en aquellos otros en que el mismo sea ratificado por declaración de quien lo confecciona en el acto de juicio oral, por lo que en paridad no se trataría de una prueba ilícita que contamine a todas aquellas que traigan causa de la misma en el proceso, puesto que cuando la declaración del agente se produce, la inmediación determina que es ésta y no lo constatado en el atestado lo que se convierte en prueba principal. Siendo esto así, no puede considerarse nula la declaración prestada por el imputado, tanto a presencia del Juez Instructor como en el acto de juicio oral, si eso se pretende por el apelante, pues el hecho de que hubiese prestado declaración ante el SVA con asistencia Letrada y previo informe de sus derechos -cumpliéndose, por tanto, los requisitos establecidos en el art. 520 y ss. LECrim- no desvirtúa ni vicia las declaraciones prestadas posteriormente en un Juzgado, máxime cuando en el atestado consta la voluntad del detenido de declarar a presencia judicial. Lo mismo puede decirse de las declaraciones prestadas por agentes del servicio de vigilancia aduanera en el acto de juicio oral, que en modo alguno serían nulas. Por último, y a pesar de que el apelante cita la SAP de Orense de fecha 17-3- 1997 en apoyo de su tesis, puede encontrase Jurisprudencia en sentido contrario, en que no se plantea nulidad probatoria de oficio por el Tribunal ni por ninguna de las partes en sentencias condenatorias por delito de contrabando en que el atestado ha sido instruido por el servicio de vigilancia aduanera (cfr., entre otras, SAP Córdoba 4-7-1997 y SAP Sevilla 26-7-1996)"

Es de destacar en esta sentencia, por un parte, las referencias que se hacen al Acuerdo de Schengen y, por otra, la referencia que hace finalmente a la Jurisprudencia y a otras sentencias del Audiencias Provinciales (Córdoba y Sevilla). En efecto es éste un argumento importante, ya que con independencia de los pronunciamientos judiciales que expresamente han reconocido las competencias de Vigilancia Aduanera, por haber sido cuestionadas vía diferentes recursos; lo cierto es que son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, en las que no se cuestiona en modo alguno la validez de los atestados y de las investigaciones realizadas por los funcionarios de Vigilancia Aduanera siendo condenados los individuos en base a las pruebas presentadas por estos funcionarios, lo que evidentemente supone un reconocimiento tácito de nuestras competencias.

Es también sumamente conocida la consulta 2/99 de la Fiscalía General del Estado titulada "El Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía Judicial". Tras un extenso análisis de la normativa actual concluye de la siguiente forma:

"El SVA constituye una Policía mixta, administrativa y judicial, que en el desempeño de esta segunda función opera como servicio especializado en la averiguación y represión del delito de contrabando y cuyos miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la autoridad, auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos o Fuerzas de Seguridad.

En su calidad de Policía judicial le es de aplicación lo dispuesto en el Título III del Libro 2º de la LECrim, Capítulo 5º del Título II de la LOFCS y en el Decreto 769/1987, de 19 de junio, con la debida adaptación a su régimen orgánico propio.

El régimen de coordinación y colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que se enuncia en la disposición adicional 1ª.1.2 de la Ley Orgánica 5/1995 se halla de momento sin desarrollar, no obstante en su calidad de Policía judicial el SVA está sujeto a las órdenes e instrucciones de la Autoridad Judicial y Fiscal, de quien dependen funcionalmente y a quien deben dar cuenta puntual de su actuación investigadora.

La Autoridad Judicial o Fiscal, en el desempeño de su función directora de la investigación procesal o preprocesal fijarán en cada caso, en función de las necesidades de la indagación, los modos de actuación y coordinación que se hagan precisos.

No se deben descartar formas diversificadas de cooperación institucional que en virtud de convenios entre Administraciones puedan prevenirse para la más eficaz prestación del servicio, si bien éste es un ámbito que excede del cometido propio del Ministerio Fiscal."

Con independencia de todos estos antecedentes, existe una serie de normativa que de una forma tácita viene a reconocer las competencias de Vigilancia Aduanera. A modo de ejemplo cabe citar las siguientes normas:

· Ley 36/1995, de 11 de diciembre, por la que se crea un fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados. El artículo 3-1-e) incluye al Servicio de Vigilancia Aduanera entre los organismos beneficiarios del producto de los bienes, efectos e instrumentos decomisados. Por su parte, el artículo 3-2º prevé la posibilidad de adscribir definitivamente bienes al Servicio de Vigilancia Aduanera.

· El Real Decreto 364/1997, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 495/1994, de estructura y funciones de determinados órganos colegiados en materia de lucha contra el tráfico de drogas, incluye en su artículo 3º al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como vocal permanente del Consejo Superior de Lucha contra el Tráfico de Drogas y el Blanqueo de Capitales y en su artículo 4º incluye al Director del Servicio de Vigilancia Aduanera como vocal permanente del Consejo Asesor de Lucha contra el Tráfico de Drogas y el Blanqueo de Capitales.

· El Real Decreto 1911/1999, de 17 de diciembre, por el que se aprueba la estrategia nacional sobre drogas para el período 2000-2008, expone entre sus objetivos que: Se prestará una especial atención a la zona del Estrecho de Gibraltar, potenciando la actuación coordinada entro los Cuerpos de Seguridad del Estado, Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera y cualesquiera otros organismos e instituciones afectados por la incidencia del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de capitales en la zona sur de España.

CONCLUSIONES:

Podemos concluir que actualmente Vigilancia Aduanera tiene competencias reconocidas en la investigación, persecución y represión de los delitos e infracciones de contrabando, y ello por estar así contemplado en la Ley Orgánica 12/1995, de Contrabando. Si bien hubiera sido deseable que el párrafo segundo de la disposición adicional primera de dicha Ley Orgánica hubiera tenido una redacción más clara (que respondiera a criterios jurídicos y no políticos) en lo que se refiere a la forma de actuación concreta de Vigilancia Aduanera, lo cierto es que este párrafo lo que hace es recoger un principio constitucional (el de la coordinación) y el reconocimiento de un status a Vigilancia Aduanera (el de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

La vigencia del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace que los funcionarios de Vigilancia Aduanera puedan considerarse Policía judicial, según lo dispuestos en los números 1º y 4º de dicho artículo.

En la práctica diaria podemos clasificar en dos las actuaciones que Vigilancia Aduanera realiza en cumplimiento de sus funciones de investigación, persecución y represión del contrabando:

· Aquellas actuaciones que de forma rutinaria se realizan a diario y que concluyen en aprehensiones de género y detenciones de individuos. Son los casos de aprehensiones por parte de patrulleros, sin haber mediado información, alijos en playa o controles en carretera realizados por el servicio terrestre con resultado positivo, etc… En todos estos casos la legalidad de la detención de los individuos no plantea ninguna duda al tratarse de delincuentes in fraganti. Lo que se ha cuestionado en ocasiones es la competencia de Vigilancia Aduanera para realizar el atestado, tomar declaraciones a los detenidos y ponerlos a disposición judicial. Este cuestionamiento carece de fundamento si se considera a Vigilancia Aduanera incluida en el artículo 283 de la L.E.Criminal, ya que serían de aplicación, entre otros, los artículos 282 y 292, ambos de la misma Ley, en lo que se refiere a comprobación, descubrimiento de delincuentes y confección del Atestado. Como se ha visto más arriba hay sentencias que han desestimado las pretensiones de los abogados defensores por estas causas.

· Existen otro tipo de actuaciones que podríamos denominarlas "actos de investigación" en las cuales los funcionarios de Vigilancia Aduanera actúan bajo la dirección de los Juzgados o Tribunales o, en su caso, del Ministerio Fiscal. Sería el caso de investigaciones en las que se utilicen intervenciones telefónicas, entradas y registros en domicilios, detenciones de individuos por orden judicial, etc….En estos casos, aún es menos cuestionable la legalidad de las actuaciones de Vigilancia Aduanera al limitarse éstas al cumplimiento de las órdenes recibidas, dentro lógicamente de su ámbito competencial.

Aunque pueda ser reiterativo, es conveniente recordar lo dicho anteriormente en el sentido de que, salvo algún pronunciamiento judicial aislado como la sentencia referida de la Audiencia Provincial de Orense, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como numerosas sentencias de Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Penal no cuestionan en modo alguno la legalidad de las actuaciones de Vigilancia Aduanera, no prosperando los argumentos y recursos que a tal efecto se han alegado e interpuesto por parte de los abogados defensores de los inculpados.

Málaga, 17 de junio de 2001

S.G.

 

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