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Una
nueva patología de gestión en el empleo público: El acoso
institucional (mobbing).
Reflexiones a propósito de la sentencia del Tribunal Supremo,
Sala 3.ª, Sección 6.ª, de 23 de julio de 2001
Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.
Universidad de Jaén
(La Ley - AÑO XXII. Número 5436. Lunes, 10
de diciembre de 2001 )
La
Ley. AÑO XXII. Número 5436. Lunes, 10 de diciembre de 2001
Análisis
del fenómeno del hostigamiento psicológico y violencia moral
en el trabajo como patología socio-laboral de las organizaciones
y, en particular, en el ámbito de las Administraciones públicas
y su incardinación en el concepto de riesgo profesional derivada
del nuevo sistema preventivo.
SUMARIO:
I. Introducción.- II. El problema social.- III. La respuesta
jurídica.- IV. Reflexión final.
En
la vida no suele haber soluciones, sino más bien fuerzas en
marcha, son éstas las que hay que crear para que las soluciones
lleguen. Antoine DE SAINT-EXUPERY
En
homenaje a las víctimas de acoso para animarles a pasar de
la ley del silencio a la palabra de ley constitucional
o
I. INTRODUCCION
Aunque
no hay ni una sola organización social, por supuesto ninguna
organización de trabajo, ni tampoco hay un solo integrante
de los grupos sociales, mucho menos cualquier trabajador,
totalmente inmunes o ajenos al denominado «síndrome del acoso
institucional», «acoso moral» o, según terminología anglosajona
más al uso, mobbing, descrito ya en la práctica clínica y
en los estudios de psicología social, particularmente de psicología
laboral, con razonable certeza y autonomía respecto de otros
síndromes conocidos desde antiguo, sí parece existir un suficiente
consenso científico en torno a su mayor difusión en las instituciones
u organizaciones públicas (1).
De
nuevo, pues, la organización del trabajo y la gestión del
personal en las Administraciones Públicas se muestran, lamentablemente,
como un campo especialmente abonado para la emersión y desarrollo
de gravísimas «patologías laborales», vicios institucionales
y conflictos interpersonales degenerativos, ignorando y contradiciendo
hasta el paroxismo los más elementales principios que, por
imperativo constitucional, han de inspirar la actividad de
la Administración.
Esta
forma singular de violación extrema y sistemática, por tanto
ni marginal ni ocasional, si bien a través de modalidades
más o menos difusas, indirectas y más o menos sutiles, resulta
aún más reprochable si cabe, en el plano social y en el plano
jurídico, cuando tales comportamientos se producen en servicios
públicos de especial relevancia social, como la educación
(escuelas, universidades) o la salud (hospitales), en los
que las contradicciones son más visibles y lacerantes (2).
Ciertamente,
es frecuente destacar la especial intensidad que en estos
singulares lugares y «ambientes de trabajo» presenta la emersión
de nuevos riesgos vinculados con carácter general a las actuales
formas de organización del trabajo, particularmente los conocidos
como riesgos profesionales de naturaleza psicosocial, tal
y como sucede con el denominado «síndrome del quemado» (o
burn-out), ya configurado por los tribunales laborales como
riesgo profesional cuya actualización puede producir accidentes
de trabajo (STSJ País Vasco 2 de noviembre de 1999, ya confirmada
por el TS, Sala 4.ª).
Pero
no por ello es fácilmente asimilable, mucho menos tolerable,
desde una mínima confianza en la vigencia efectiva del Estado
Constitucional de Derecho y en elementales exigencias de «ética
en la gestión pública», que en el desarrollo de actividades
de servicios prestadas en el ámbito de la Administración Pública,
cualquiera que sea su dimensión territorial y su naturaleza,
se constate con creciente frecuencia un ejercicio del poder
de gestión del personal en formas tan violentas como las que
engloban estas prácticas o comportamientos de «acoso psicológico»
a los empleados, consideradas incluso de manera socialmente
muy gráfica pero que peca de exceso verbal nada favorecedor
de su comprensión jurídica, como una forma de psicoterrorismo
de empresa (3).
Precisamente,
esta doble actitud de sorpresa, primero, y radical rechazo,
después, respecto a comportamientos calificables de «acoso
moral» en el empleo público es la que inspira la muy significativa
decisión judicial que sirve de punto de partida para estas
reflexiones o comentarios doctrinales, la STS 3.ª Secc. 6.ª
S 23 de julio de 2001 (LA LEY, 2001, 6765).
Por
vez primera en nuestro país, en lo que nos consta, el TS tiene
oportunidad de pronunciarse y comenzar a sentar jurisprudencia,
en buena línea, sobre una forma de violencia en el trabajo
atentatoria contra derechos fundamentales de las personas
que, en pleno auge en EE.UU. y Europa, ha sido fundamentalmente
identificada en instituciones públicas.
Esta
mayor predisposición y frecuencia de las organizaciones públicas
del trabajo se vincula a su carácter más intensamente reglamentado,
a su mayor grado de homogeneidad, al particular conservadurismo
que continúa dominando sus estructuras y dinámicas de funcionamiento
organizativo, así como a la especial intensidad del principio
jerárquico.
En
efecto, paradójicamente, es en este tipo de lugares de trabajo
donde la probabilidad de aflorar y expandirse el riesgo de
acoso u hostigamiento psicológico es mayor, porque en ellos,
entre otras razones por la propia fuerza de las leyes de inercia
histórica y la obsolescencia de buena parte de sus paradigmas
de regulación organizativa, predominan las estructuras cerradas,
el reglamentismo y una cultura de gestión que sigue considerando
el poder y el control como valores prioritarios para conseguir
la eficacia, frente a otros parámetros propios de las organizaciones
de empresa, como la productividad, la eficiencia, la competitividad
o, incluso, la racionalidad (4).
Decimos
paradójica, incluso contradictoriamente, porque en estas instituciones
públicas, a diferencia de las organizaciones privadas, están
mucho más fuertemente sometidas o vinculadas al principio
de legalidad de las actuaciones, entendido no sólo en ese
sentido formal sino, sobre todo, en sentido material.
Este
sometimiento exige, entre otras cosas, un exquisito respeto
a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y las
libertades públicas, sin duda de todos los usuarios del servicio
pero también, aunque esto le cuesta muchísimo más trabajo
reconocer a la Administración, de «sus» empleados, que no
son puros «servidores públicos», sino también trabajadores
que prestan sus servicios en un ámbito de dirección y organización
obligado a ser respetuoso con sus derechos como personas y
ciudadanos (arts. 1.1, 9.1 y 53 CE).
Como
es ya consolidada doctrina constitucional, si bien afirmada
no de forma lineal y sin contradicciones, la constitución
de una relación de sujeción especial, y por tanto inspirada
en especiales deberes de buena fe o lealtad del empleado (funcionario)
respecto de su empleador (servicio público), como son las
estatutarias, no puede privar al funcionario de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, aunque sea transitoria
o provisionalmente, ni desembocar en un deber de sujeción
extrema o genérico, pues aquellos derechos gozan de una posición
preferente en el ordenamiento, pues no por casualidad son
«inherentes a la dignidad de la persona» y constituyen el
fundamento del orden político y la paz social (art. 10.1;
SSTC). En definitiva, si la gestión de los servicios públicos
conforme a los parámetros hoy marcados por los paradigmas
de la «calidad total» pasa necesariamente también por la mejora
de las condiciones de vida y de trabajo existentes en este
marco de relaciones interpersonales y grupales, configurado
hoy como auténtico «ambiente de trabajo» ex art. 45 CE en
relación a los arts. 40 y 43 CE, es claro que este imperativo
comprometido por los poderes públicos brilla por su ausencia
cuando el trabajador se ve arrostrado por comportamientos
tan degradantes para la dignidad de la persona y su integridad
moral como los sintetizados en esa fórmula afortunada de «acoso
psicológico» (mobbing, harcelement, bullying).
Una
vez más nos vemos enfrentados a una disociación o quiebra,
en este caso particularmente odiosa, entre la representación
normativa (lo que debe ser) y su funcionamiento práctico (lo
que es), pese a la proliferación de documentos como las «Cartas
de Calidad» de los servicios públicos (5).
En
cualquier caso, no pretendemos con este trabajo ni afrontar
un estudio detenido de todos los privilegios, inmunidades,
vicios y «patologías», acumulados a lo largo de las más de
dos décadas de promulgación, no siempre de vigencia, de la
CE, en la gestión del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, ni tampoco entrar en profundidad en el estudio de
aquellas patologías laborales sintetizadas en la noción de
«acoso moral», que asume la forma de comportamientos violentos
en el mundo del trabajo, público o privado, entendiendo aquí
por violencia una forma de ejercicio del poder mediante el
recurso a la fuerza con resultados, pretendidos deliberadamente
o no, degradantes de la condición personal y profesional del
trabajador o empleado (6).
Más
limitadamente, en estos momentos y en esta sede, utilizando
en todo momento como hilo conductor la referida decisión judicial
del TS, nos conformaremos (1.º) con dar cuenta de un problema
social que, aun existiendo de forma constatada la sociedad
se resiste a hablar de él, para lo que pretendemos hacerlo
visible e identificable en las actuales formas de organización
del trabajo en general, y en la organización del trabajo público
en particular, para luego (2.º) evidenciar de forma enunciativa
las soluciones o respuestas jurídicas (terapias) igualmente
posibles para este problema, unas ya existentes, esto es,
realizables en sede interpretativa o lege data, otras a proponer,
es decir, a diseñar en sede legislativa, a través de la referencia
a múltiples iniciativas de esta naturaleza adoptadas en fechas
recientes en diversos países europeos.
Finalizaremos
este trabajo pionero en nuestra doctrina (3.º) con una breve
reflexión final sobre el sentido y alcance de este nuevo problema
de salud laboral, por un lado, y de ciudadanía de empresa,
por otro, y del modelo de regulación más adecuado para afrontarlo,
ante la incertidumbre hoy generada por la diversidad de opciones
de política del derecho diseñadas, aunque poco practicadas
por el momento, en los países de la UE.
o
II. EL PROBLEMA SOCIAL
Según
una elemental lección de política del Derecho, plenamente
adquirida tanto en la teoría como en la experiencia jurídicas
contemporáneas, la existencia de condiciones sociales objetivas
es presupuesto necesario, pero en modo alguno suficiente,
para reconocer existente un problema social.
Además
es preciso que la «nueva» situación social afecte a un considerable
número de personas en términos considerados inconvenientes
e injustos, de modo que tanto las personas afectadas como
el resto de personas del grupo social tome clara conciencia
de que pueden y deben hacer algo para corregirla, sea a través
de acciones individuales sea, sobre todo, de medidas colectivas,
a raíz de la emersión de un juicio de disvalor o de reproche
por considerar la situación como socialmente indeseable (condición
subjetiva: conciencia social de la injusticia de la conducta
y de la posibilidad de superarla).
Ambos
presupuestos o condiciones, de carácter objetivo y subjetivo,
concurren plenamente respecto a lo que aquí hemos denominado
«acoso institucional», en cuanto hemos tomado como referencia
una decisión pionera adoptada en el marco de la organización
y gestión del empleo público, pero que en la fórmula anglosajona
de «mobbing», acoso moral ambiental o de grupo en términos
más correctos en nuestra lengua.
En
el primer plano, en el de las condiciones objetivas, la trascendencia
social, tanto cuantitativa cuanto cualitativa, del problema
es inequívoca en este estadio o fase de análisis del comportamiento
socialmente patológico, tal y como demuestran recientes estudios
realizados dentro y fuera de nuestras fronteras, incluidos
los de prestigiosas organizaciones internacionales, como la
OIT.
Así,
desde el punto de vista cuantitativo se estima que más del
10% de la población asalariada en España padece estas prácticas
empresariales persecutorias y degradantes, lo que en los cálculos
más radicales puede cifrarse en torno al millón y medio de
trabajadores.
España
parece presentar, pues, unas cifras algo superiores a las
de otros países europeos, como Francia o Italia (más de un
millón de trabajadores en cada uno de ellos), incluso por
encima de la media europea, cifrada en torno al 9% en el ámbito
de la UE.
A
nivel mundial, serían más de 13 millones de trabajadores los
que padecerían este síndrome de «acoso moral» o institucional,
según ha evidenciado un reciente informe de la OIT (diciembre
de 2000), que viene a actualizar otro presentado con anterioridad,
donde ya se evidenciaba el carácter de auténtica «plaga socio-laboral»
que afecta de forma creciente a las organizaciones de trabajo
(7).
Aunque
como ya hemos visto el problema se deja sentir especialmente
en determinados sectores, en particular en el ámbito de la
Administración Pública, organización laboral en la que se
ha producido precisamente la decisión aquí analizada, son
múltiples los ámbitos de organización pública o privada de
la actividad laboral en los que se constata la emersión y
desarrollo de estos comportamientos.
Así,
junto a las universidades, hospitales y centros de enseñanza
en general, que ocupan un lugar muy destacado en los estudios
y en la narración de experiencias concretas por los medios
de comunicación, generales o especializados, también se cita
el sector de la hostelería, los pequeños negocios familiares
y las empresas con trabajadores contratados en condiciones
precarias.
El
carácter cerrado o autosuficiente de este tipo de organizaciones
y el miedo al desempleo jugaría, con otros factores, un papel
determinante para crear el caldo de cultivo «organizacional»
necesario para el diseño y puesta en práctica de comportamientos
de hostilidad, acoso o aislamiento del trabajador seleccionado
como blanco de la acción de los agresores o acosadores, normalmente
el empresario (mobbing vertical ), los superiores jerárquicos
o los propios compañeros (mobbing horizontal) (8).
Ahora
bien, aunque los sectores donde las estructuras organizativas
responden más fielmente a principios jerarquizados y encriptados
y donde las condiciones de trabajo revisten una mayor precariedad
son los enfatizados por el reciente Informe publicado por
la OIT, no debe creerse que esta patología se vincula de nuevo
únicamente a la recurrente precariedad laboral.
Altos
directivos, profesionales muy cualificados, como ingenieros
superiores o médicos reputados, sufren con intensidad también
este tipo de prácticas de «acoso y derribo» psicológico y
profesional en la empresa.
Del
mismo modo, la raíz del problema debe identificarse, junto
a la persistencia de modelos tradicionales y autoritarios
de organización, que en la actual dinámica competitiva pueden
considerarse como «empresas mal organizadas», a la propia
dinámica individual y egoísta actual, que hace de la competitividad
el principal armamento para la lucha o guerra económica y
ocupacional a que se ven sometidos determinados profesionales,
más allá de un nuevo fervor en la coyuntura social y económica
actual por el neoliberalismo.
Frente
a la proclamada tendencia del paradigma organizativo dominante
en nuestros días a promover formas cooperativas y participadas
de gestión, que presupone reconocer mayores cotas de participación
a los trabajadores en el proceso productivo, incluso directamente,
al margen de sus representantes institucionales, mediante
el diseño y actuación de un sistema de formas o técnicas de
comunicación, estos comportamientos revelan un paso atrás,
un anquilosamiento en formas autoritarias de gestión que se
creían superadas en la «nueva» sociedad de la información
y el conocimiento (9).
Pero
si relevante resulta el problema en el plano cuantitativo,
al margen de los márgenes de error y de falta de fiabilidad
que los estudios empíricos hasta ahora existentes puedan presentar
en este momento, se torna evidente cuando nos situamos en
el plano cualitativo, esto es, el de los bienes jurídicamente
afectados o lesionados por las conductas de acoso psicológico
o moral, pues lo que está en juego es, de nuevo, lisa y llanamente
la efectividad de los derechos fundamentales y las libertades
públicas en la organización del trabajo.
A
este respecto hay que llamar inmediatamente la atención sobre
el carácter pluriofensivo de este comportamiento, como ya
se ha evidenciado respecto de la figura más conocida y regulada,
el «acoso sexual», especie del género acoso institucional
y moral aquí analizado (10).
Aunque
no es éste el momento para individualizar los derechos fundamentales
concretamente afectados por las conductas de acoso psicológico
en el trabajo, sí es oportuno ahora evidenciar que, en un
plano más abstracto o genérico, son los valores sociales representados
o expresados por la salud laboral (art. 43, en relación a
los arts. 40 y 45 CE) y la dignidad de la persona (art. 10.1
CE) los que se ven intensamente afectados, degradados, por
los comportamientos o conductas sintetizables en esa forma
de ejercicio violento del poder de empresa --o de gestión
del personal en las Administraciones Públicas--. en que cristalizan
las diversas modalidades del acoso moral o psicológico.
Consecuentemente,
es el restablecimiento de la efectividad lesionada de estos
derechos, el deber ser positivo ignorado por la práctica empresarial,
lo que presta un fundamento directo, por tanto activable incluso
a falta de ley expresa, y múltiple, por tanto realizable a
través de una pluralidad de técnicas de tutela, a la acción
social de lucha por un derecho a un medio ambiente laboral
liberado de acoso, a una política del derecho, no sólo legislativa,
antimobbing (11).
A
la luz de estas observaciones, necesariamente breves pero
estimamos que suficientemente significativas, parece claro
que se dan las condiciones para encender todas las alarmas
sociales y poner en marcha los «anticuerpos» y «vacunas» del
sistema jurídico contra este riesgo laboral emergente y esta
enfermedad profesional.
Pero
para ello hace falta, como indicábamos más arriba, que se
constate el segundo presupuesto, el subjetivo, esto es, la
conciencia personal y colectiva de que estamos ante fenómenos
realmente patológicos que requieren una concreta y contundente
respuesta del sistema social para corregirla y superarla,
en cuanto exigencia ineludible de racionalidad organizativa
y paz social en los lugares de trabajo.
También
este segundo elemento está hoy plenamente confirmado en nuestra
experiencia más reciente. En efecto, desde esta segunda perspectiva,
reveladora del surgimiento de un auténtico, aunque en estado
embrionario, movimiento social de lucha antimobbing, cabe
destacar, en primer lugar, la aparición de típicas formas
de autotutela colectiva.
De
esta manera, con la organización y puesta en marcha efectiva
de asociaciones de víctimas, se responsabiliza a un nuevo
«sujeto colectivo», que pretende actuar tanto como factor
de «exteriorización del conflicto» cuanto «contrapoder externo»,
sea de la difusión social del problema, a través de la proliferación
de artículos de opinión, narración de experiencias en los
medios de comunicación y promoción de foros de debate y encuentro,
cuanto de prestar asistencia a los afectados bajo el viejo
principio de ayuda mutualista (técnicas de «primeros auxilios»
o asistencia psicosocial, defensa jurídica...) (12).
Pero
la responsabilidad social de poner de manifiesto la magnitud
del problema y de provocar una reacción del ordenamiento jurídico
aparece igualmente compartida por las organizaciones institucionalmente
representativas de los trabajadores, particularmente los sindicatos,
que ya han adoptado diversas iniciativas en favor de una política
global de lucha contra el acoso moral, si bien a tal fin los
pasos más decisivos y comprometidos en el plano jurídico están
aún pendientes, como por ejemplo el reconocimiento de efectivas
cláusulas convencionales antimobbing, en línea con lo que
ya sucede, si bien todavía con reducida incidencia, respecto
de la acción sindical contra el acoso sexual.
Esta
fase de percepción y comprensión social del fenómeno, que
los británicos llaman «mobbing» y los estadounidenses «bullying»,
ha llevado a la fase de actuación institucional, una vez organizado
aquel evidenciado movimiento social antimobbing, de modo que
junto a la evidenciada difusión pública de las situaciones
conflictivas se están promoviendo diversas iniciativas legislativas.
Así,
el Senado, por unanimidad, ha instado al Gobierno a que adopte
medidas sobre el asunto a partir del modelo de países como
Suecia, Suiza, Dinamarca, Reino Unido, Francia, Bélgica e
Italia, algunos de los cuales cuenta ya con una regulación
específica sobre el tema (ej., Suecia) y los demás, la mayoría,
han presentado específicos proyectos legislativos al respecto.
En
este mismo contexto de política legislativa del derecho, si
bien en el marco del Soft Law o derecho no vinculante, debe
mencionarse la Resolución del Parlamento Europeo por la que
se solicita a la Comisión Europea un Libro Verde sobre el
Estado del Acoso moral en el Trabajo, adoptada tras Informe
del eurodiputado Jan Andersson (13).
Finalmente,
cabe mencionar la propia reacción de las víctimas a través
de la formalización de acciones encaminadas a denunciar, primero,
a corregir y reparar, después, y a reprimir, finalmente, tales
patologías de conductas o comportamientos «de» y/o «en» la
empresa, con lo que ello supone de iniciativa personal, de
lucha individual, junto a la colectiva ya evidenciada, en
favor del restablecimiento de su derecho a un ambiente de
trabajo libre de acoso, recuperando su autoestima y su estatuto
de persona y ciudadano en la empresa.
Las
dos principales garantías heterónomas de tutela efectiva previstas
clásicamente en el ordenamiento jurídico-laboral para los
derechos de los trabajadores, la característica y primordial
intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
(relación administrativa de tutela), por un lado, y la promoción
de acciones judiciales de condena, cesación y reparación de
estas formas de comportamiento violento en el trabajo, por
otro.
La
creciente conflictividad judicial generada por estas situaciones,
si bien son todavía pocos los pronunciamientos existentes
en materia, especialmente en la doctrina de suplicación y
en la jurisprudencia del TS, aunque su extensión es cuestión
de poco tiempo, y la multiplicación de las denuncias a la
Inspección de Trabajo evidencian con nitidez la inexcusabiliad
y la urgencia de afrontar jurídicamente, en vía interpretativa
primero, y legislativa, después, las diferentes modalidades
o formas en que se concretan la práctica o comportamiento
de acoso moral, psicológico o, especialmente cuando tiene
lugar en el ámbito de gestión del trabajo de los empleados
públicos, institucional (14).
Precisamente,
aunque pueda parecer paradójico, pese a que la primera decisión
del TS, que sirve de excusa para este análisis, se ha producido
en la Sala Contencioso-Administrativa, lo que puede explicarse
fácilmente por las leyes de probabilidad, dada la frecuencia
de estos comportamientos patológicos en las Audiencias Públicas,
es en este ámbito de organización del trabajo y gestión de
personal donde el ordenamiento vigente encuentra mayores dificultades
para prestar el adecuado sistema de garantías requerido por
estos comportamientos, cuya novedad consiste más en su extensión
y carácter sistemático que en su contenido material.
Excepción
hecha de la tutela resarcitoria frente a los daños provocados,
contemplada expresamente por la comentada STS 23 de julio
de 2001, si bien en un sentido amplio que merecerá comentario,
el resto de instrumentos de tutela antimobbing plantea especiales
problemas en el ámbito del empleo público, en particular por
el retraso hoy existente, respecto de la organización privada
del trabajo, tanto en el desarrollo normativo de procedimientos
de control frente a incumplimientos de la normativa preventiva
de riesgos laborales o profesionales por la Administración
empleadora cuanto en su difusión práctica (ausencia total
de cultura preventiva), así como el desfase aún existente
en el grado de vigencia efectiva de los derechos fundamentales
y libertades públicas en el seno en este singularísimo ámbito
laboral.
Pero
dificultad e inadecuación en el presente no significa en modo
alguno imposibilidad actual de ir, también respecto de los
empleados públicos, más allá de la tutela resarcitoria en
relación a comportamientos tan intolerables como el acoso
u hostigamiento institucional, «verdadero paradigma de cómo
no debe actuar un poder público en un Estado de Derecho» (15),
provocando no sólo máxima «perplejidad» sino también, por
imperativos de lógica (racionalidad) y axiología (justicia)
jurídicas, una respuesta contundente y efectiva del orden
y la «paz social» violados.
Vamos
a centrarnos ahora, pues, en la posible respuesta del ordenamiento
jurídico vigente frente al acoso moral o institucional (mobbing).
o
III. LA RESPUESTA JURIDICA
Como
acabamos de recordar, la inexistencia de una regulación específica,
por el momento, no supone en modo alguno que exista un vacío
de regulación o, aún menos, un «silencio elocuente» del legislador.
En
realidad, nos encontramos bien ante una deficiencia o carencia
de carácter técnico en la redacción o formulación de determinados
preceptos, o bien, en el peor de los casos, de una laguna
legislativa.
Ambas
situaciones pueden resultar plenamente corregibles o integrables
por los usuales instrumentos de interpretación, ya extensiva
(ampliación de supuestos de hecho contemplados expresamente
en la norma por su identidad) ya analógica (ampliación a supuestos
no contemplados pero con identidad de ratio), ya evolutiva
y teleológica (art. 3.1 CC en relación con los arts. 1.1,
9 y 10 CE), que exige una interpretación de todas las normas
--y todos los comportamientos, públicos o privados--, conforme
a los principios jurídicos generales y, sobre todo, conforme
al principio de efectividad máxima de los derechos fundamentales
y libertades públicas (SSTC 98/2000, 204/2000, entre otras
muchas) (16).
Aunque
ni conceptual ni normativamente debe establecerse, no obstante
una primera apariencia en contrario, una absoluta identidad
entre el «acoso institucional» y el «acoso sexual», pese a
que éste se configura indudablemente como una modalidad particular
o especie del género hostigamiento psicológico en el trabajo,
existiendo entre ambas figuras una notoria proximidad que
no debe ser tenida en cuenta para el tratamiento jurídico
del acoso psicológico o mobbing, es claro que se produce un
fortísimo paralelismo con la situación generada por el «acoso
sexual» antes de su tipificación legislativa.
Como
el «acoso sexual», el «hostigamiento psicológico», constituye
hoy un riesgo profesional que no deriva de la actividad que
se realiza, al menos considerada en sí misma, sino básicamente
del entorno o ambiente en que tal actividad se lleva a cabo,
aunque ni una ni otra forma de comportamiento laboral violento
estén expresamente contempladas, aunque sí implícitamente,
en el ordenamiento jurídico-preventivo más moderno de Europa,
aunque también uno de los más inefectivos o inaplicados hasta
el momento, como es el español. Pero a diferencia del «acoso
sexual», al menos desde la Ley 3/1989, 3.3, sobre maternidad
e igualdad de trato de la mujer trabajadora, que dio nueva
redacción al art. 4.2 c) ET, el «acoso psicológico» no cuenta
ni con una referencia legislativa expresa, mucho menos cuenta
con una definición jurídica --lo que tampoco sucede con el
«acoso sexual», por cierto-- ni con forma específica y autónoma
de tutela coercitiva alguna, ni disciplinaria, ni administrativa,
ni penal (17).
No
es nada banal, por tanto, utilizar como guía o pauta para
analizar la regulación jurídica del acoso moral el origen,
evolución y aplicación práctica del régimen jurídico predispuesto
por el actual sistema de fuentes de la relación laboral para
la lucha antiacoso sexual, sin perjuicio de recordar sea las
diferencias existentes entre estas diversas modalidades de
acoso psicológico y violencia moral en el trabajo sea las
propias deficiencias todavía existentes en nuestro ordenamiento
en orden a un tratamiento jurídico adecuado del «acoso sexual».
Precisamente,
como luego tendremos la oportunidad de profundizar en la reflexión
final, la adecuada consciencia de estas insuficiencias debería
servir para aprovechar la ocasión, en el caso en que se considere
necesario y, en todo caso, oportuno una regulación específica
del «mobbing», y proceder al establecimiento de una legislación
actualizada y completa con vista a proteger de forma sistemática
y eficaz las diversas formas de violencia moral en el trabajo
(18).
En
términos necesariamente concisos, los principales problemas
que suscita el tratamiento jurídico del acoso moral pueden
enunciarse del siguiente modo. A saber:
1.º
Un problema de tipificación normativa del comportamiento o
delimitación de la conducta jurídicamente relevante (definición
del supuesto de hecho o ámbito material de aplicación de las
normas).
2.º
Un problema de fundamentación jurídica o identificación del
bien (es) jurídico (s) concretamente lesionado (s) o violado
(s) [delimitación del derecho fundamental vulnerado de forma
específica por el comportamiento del acosador u hostigador,
ya sea empresario o cualquier otra persona de la línea jerárquica].
3.º
Un problema de selección de la técnica reguladora más adecuada
para una tutela efectiva y eficaz del derecho lesionado, lo
que dependerá, al menos, de la calificación y valoración jurídica
que merezca el comportamiento o práctica lesiva (fijación
de las consecuencias jurídicas o «sanciones» derivadas del
comportamiento ilícito). La solución de estas características
cuestiones atinentes a la regulación de cualquier «nueva»
realidad o práctica social abre, como es sabido, múltiples
opciones de política del Derecho, que las distintas fuentes
del ordenamiento, en particular el legislador, aunque ni exclusiva
ni preeminentemente, deberán ir decantando y perfeccionando
tanto en el acto inicial de «positivización» cuanto, sobre
todo, en su dinámica aplicativa. En el actual estadio evolutivo
de la ciencia y la cultura jurídicas la plena juridificación
de una faceta de la vida social, aunque sea patológica como
la representada por las prácticas de acoso psicológico, no
puede ser sólo producto del dato aportado o «puesto» por un
legislador, sino también, y sobre todo, la resultante de un
proceso complejo de acciones y reacciones en el que participan
una pluralidad de sujetos y agentes, aquellos a los que se
atribuye el poder de creación de normas tanto formalmente
como a través de la actividad hermenéutica de interpretación
(jueces, interlocutores sociales, ciudadanos afectados o implicados...).
La
respuesta jurídica frente al problema social del acoso moral
o psicológico no es sólo, ni ahora en un momento originario,
«fundacional» o de reforma, ni después.
Incluso
no es tanto un problema de técnica legislativa o normativa,
sino más bien una cuestión de técnica interpretativa. Veámoslo.
Respecto
al primer problema, el relativo a la definición o delimitación
de la conducta o comportamiento jurídicamente relevante, lo
que aquí hemos denominado tipificación de la conducta ilícita
y, por tanto, reprobable jurídicamente, un primer interrogante
a solventar es el de decidir si se otorga o no autonomía al
tipo jurídico de acoso moral respecto del tipo social y prejurídico,
en particular tal y como éste resulta del saber científico
y de la práctica ya conformados, aunque todavía lejos de su
consolidación, en la medicina y en la psicología del trabajo.
Aunque
no es éste ni el momento ni el lugar para adentrarnos en un
problema tan clásico y de tanta enjundia teórica para el jurista,
bastará aquí con evidenciar la necesidad de delimitar o definir
la conducta de tal modo que, expresando o respetando las exigencias
de autonomía conceptual y definitoria del análisis jurídico
respecto de otros conceptos y prácticas procedentes de saberes,
experiencias y culturas extrajurídicas, garantice al mismo
tiempo una plena sintonía con el problema socialmente relevante,
permitiendo tipificar o comprender adecuadamente en términos
jurídicamente significativos las diversas modalidades o figuras
sintomáticas de acoso decantadas, con características cada
vez más definidas y singulares, en la práctica clínica (19).
Naturalmente,
la respuesta a este interrogante vendrá en gran medida condicionada
por la posibilidad de identificar un concepto prejurídico
o clínico de la conducta de acoso psicológico (mobbing) suficientemente
precisa, única, consensuada o definida en los estudios realizados
por expertos en psicología del trabajo, incluso en psiquiatría.
A
este respecto, al margen de evidenciar que estamos aún ante
una cuestión relativamente reciente, por lo que no existe
un número de análisis suficiente para llegar a resultados
definitivos, aunque sí significativos, conviene poner de relieve
las dificultades de definir con razonable seguridad estos
comportamientos, como prueba el siguiente dato: el primer
y mayor especialista en este tipo de comportamientos, el psicólogo
residente en Suecia H. LEYMANN, describe hasta 45 comportamientos
incluibles en el concepto de acoso moral.
Este
analista pionero define esta patología socio-laboral como
aquella situación en la que una persona o grupo de personas
ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática
y recurrente (como media una vez por semana ) y durante un
tiempo prolongado (como media unos 6 meses) sobre otra persona
o personas, respecto de las que mantiene una relación asimétrica
de poder, en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir
las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir
su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr
que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el
lugar de trabajo (20).
Por
lo general, las múltiples propuestas legislativas ahora existentes
en los diversos países europeos parecen optar, si bien a través
de técnicas definitorias diferentes, por recibir legalmente
el concepto más amplio y extendido de acoso moral en los estudios
de psicología y psiquiatría del trabajo, por tanto, siguiendo
muy de cerca los presupuestos y las experiencias prejurídicas
de medicina del trabajo, psicología laboral o sociología de
las organizaciones.
Así,
por ejemplo, el art. 1.1 del proyecto de ley núm. 6410 de
la Cámara de los Diputados italiana, identifica la finalidad
de la ley con la tutela de los trabajadores respecto de cualesquiera
«actos y comportamientos hostiles que asuman las características
de la violencia y la persecución psicológica en el ámbito
de la relaciones de trabajo», mientras que el art. 1.2 del
mismo entiende por estas conductas de violencia y persecución
psicológicas «los actos realizados y los comportamientos mantenidos
por empleadores, además de por sujetos que asumen funciones
(o tareas) en posición supraordenada o de igual grado en relación
con el trabajador, orientados a dañar a estos últimos y que
son desarrollados con carácter sistemático, duradero y con
evidente predeterminación».
Más
concisa, pero también más imprecisa y ambigua, es la definición
del proyecto de ley francés, en cuanto que identifica el ilícito
con toda conducta de acoso que persiga «la degradación deliberada
de las condiciones de trabajo».
Las
propuestas españolas parecen ir en una dirección definitoria
más próxima a la opción italiana, cubriendo en todo caso las
dos principales modalidades de conducta socialmente reprobable:
los comportamientos hostiles e intimidatorios realizados por
el empresario o sus representantes, normalmente, aunque no
siempre, con la finalidad de provocar la salida «voluntaria»
de la organización por parte del trabajador-víctima (acoso
institucional o estratégico --bossing--), por un lado, y la
modalidad persecutoria u hostigadora realizada por otros trabajadores,
si bien sólo cuando exista una relación, fáctica o formal,
de jerarquía (mobbing vertical), no cuando exista una relación
paritaria, esto es, una relación entre compañeros o colegas
(mobbing horizontal) (21).
Un
segundo interrogante que nuestro legislador, o/y el intérprete,
deberá resolver es si opta por un concepto jurídico funcional
o teleológico de acoso moral, esto es, válido para una concreta
rama del ordenamiento, como el Derecho social del trabajo,
el Derecho de la prevención de riesgos o el Derecho penal,
entre otros, o si prefiere, en cambio, un concepto ontológico
o sustancialista, es decir, de eficacia jurídica universal
en cuanto sería válido para todas las ramas del ordenamiento
que se verán obligadas a tipificar el acoso moral.
La
primera opción, la funcional o teleológica, es la que parece
inspirar la mayoría de las propuestas de regulación legislativa
existentes en diversos países europeos, como sucede en Francia
o Italia, mientras que la opción de política legislativa del
derecho antimobbing puesta en marcha en España parece inclinarse,
sin embargo, por la segunda, apostando por una definición
genérica y de valor jurídico universal, lo que tiene la indudable
ventaja de la seguridad pero el inconveniente de la ineficacia
o inadaptación a las diferentes exigencias valorativas, conceptuales
y técnicas de cada subsector jurídico, aun en el marco de
la tantas veces proclamada, pero no realizada --ni quizás
realizable-- unidad del ordenamiento jurídico (22).
Una
tercera cuestión que presenta el problema de la tipificación
o delimitación de la conducta jurídicamente relevante de acoso
moral es la elección de la concreta técnica definitoria a
emplear.
Ante
la diversidad de formas de manifestación de la conducta de
acoso u hostigamiento psicológico se abre al menos una opción:
o seleccionar una técnica de carácter analítico y detallado,
que enuncie o enumere los concretos comportamientos tipificables
o encuadrables en el ilícito, bien con carácter enunciativo
o abierto, según la hipótesis más realista y eficaz, o bien
con carácter cerrado o numerus clausus, según una opción poco
recomendable por ineficaz y rígida (técnica del listado o
per relationen), o apostar firmemente por una definición concisa
pero genérica que, a través de la formulación del tipo a modo
de cláusula general, permita abarcar todos los comportamientos
posibles (técnica definitoria).
Si
la primera opción tiene la ventaja de la claridad y certeza,
con el respeto al principio de seguridad jurídica, es claro
que la segunda tiene la ventaja de la flexibilidad y eficacia
protectora, en cuanto que remite al intérprete la concreción
en cada caso de los comportamientos «sancionados» (principio
de efectividad del derecho protegido y de adecuación a la
realidad social histórica).
Aunque
con redacciones parcialmente diferentes, esta segunda opción
parece ser la seguida mayoritariamente por las propuestas
de regulación ya disponibles, incluidas por supuesto las iniciativas
parlamentarias --no propiamente legislativas hasta el momento--
españolas (23).
Finalmente,
creemos oportuno hacer referencia a otra cuestión de técnica
jurídica especialmente importante en este marco de problemas,
pues además de su trascendencia teórica presenta significativas
consecuencias prácticas.
En
efecto, el legislador y/o el intérprete tendrán que decidir
si optan por una definición eminentemente estructural y de
carácter objetivo, o, en cambio, prefieren una definición
eminentemente finalista y de carácter subjetivo. También en
este aspecto encontramos una significativa proximidad entre
el problema definitorio del «acoso moral» como figura genérica
y su forma sexista, el «acoso sexual», por cuanto con ocasión
de su delimitación, de extremada complejidad y delicadeza,
se ha vuelto a reabrir entre los iuslaboralistas la eterna
cuestión entre los tipos definitorios objetivos o subjetivos,
como ya sucediera respecto a figuras tan diversas como el
«fraude de ley», en sus múltiples manifestaciones iuslaborales
--cesión ilegal, contratación...- o las conductas discriminatorias.
A
este respecto, la práctica totalidad de las iniciativas legislativas
hasta ahora emprendidas en los diversos países europeos introducen
en el presupuesto de hecho relevante para la norma, junto
a los típicos requisitos o elementos estructurales, relativos
a las características de la conducta --sistematicidad, reiteración
y frecuencia, prolongación en el tiempo--, perfiles de tipo
finalista --persecución de un objetivo discriminatorio, intención
de dañar a la esfera profesional y/o personal del trabajador,
inducción de una dimisión o salida aparentemente voluntaria
de la empresa...- y netamente subjetivista --intención específica
o voluntad deliberada de provocar un determinado resultado
dañoso-- (24).
Aunque
esta integración de los aspectos estructurales y objetivos
de la conducta ilícita con aspectos finalistas y subjetivos
cuenta con el aval de los análisis más relevantes realizados
en el plano prejurídico, principalmente en el campo de la
psicología del trabajo y la práctica clínico-médica, y podía
venir igualmente verificada por las experiencias «normales»
hasta ahora verificadas en la práctica, resulta igualmente
claro que esta forma de delimitación del tipo plantea importantes
problemas de certeza definitoria y de eficacia práctica, tanto
en el plano sustancial (efectividad de la tutela) cuanto procesal
(facilidad o dificultad probatoria).
Las
mismas dificultades e incertidumbres que presenta en general
el problema definitorio aparecen en este concreto aspecto,
respecto del cual no cabe adoptar soluciones simplistas o
poco reflexivas.
Así,
basta una observación para evidenciar la complejidad y ambivalencia
de esta cuestión. En efecto, puede ser inicialmente cierto
que un tipo objetivo, esto es, orientado a censurar o reprobar
jurídicamente aquellas conductas que social y objetivamente
resulten ofensivas o lesivas para los derechos de los trabajadores,
por su carácter vejatorio y degradante de la salud y dignidad
de la persona, se revela como más garantista, porque amplía
la tutela y facilita la prueba, según el esquema de ventajas
tradicionalmente atribuido a las técnicas de «responsabilidad
por conductas objetivas».
Pero
es igualmente verdad que la verificación en la práctica de
una finalidad de hostigamiento o acoso psicológico puede suponer
una extensión del campo de protección hasta ahora brindado
por el ordenamiento vigente, mostrando la auténtica novedad
reguladora de la tipificación de conductas de tan impresionante
antijuridicidad material o sustancial.
Comportamientos
formalmente adecuados del empresario, por ofrecer una aparente
justificación, se evidenciarían como ilícitos en aquella perspectiva
de actividad globalmente orientada a producir una campaña
de «acoso y derribo», y/o aislamiento o «vacío», del trabajador
víctima, por contrastar con elementales principios jurídico-laborales
o con derechos fundamentales, ya concurran o no con la lesión
de específicos derechos profesionales (ej., derecho a la ocupación
efectiva, respeto a sus derechos patrimoniales y a su dignidad
profesional).
Por
tanto, y a falta de un análisis más detenido, cualquiera que
sea la opción finalmente triunfante en sede legislativa y/o
interpretativa, parece evidente la necesidad de introducir
correctivos que eviten las disfunciones e inconvenientes derivados
de una comprensión objetivista extrema, que conduciría a una
represión o criminalización indiscriminada o generalizada,
o subjetivista radical, que llevaría a excluir determinadas
conductas social y objetivamente expresivas de acoso u hostigamiento
psicológico y a difíciles, sino imposibles, investigaciones
sobre las reales u ocultas intenciones o motivaciones del
agresor o acosador (mobber), multiplicando innecesaria e injustamente
los problemas probatorios ya de por sí elevados para la represión
de estos comportamientos (25).
En
este contexto problemático e incierto, a la espera sea de
un eventual pronunciamiento expreso del legislador, que sin
duda no será definitivo al someterse a la crítica doctrinal
y a la aplicación judicial, sea de la consolidación de un
significativo cuerpo de doctrina judicial y de jurisprudencia,
ahora sólo en estado embrionario pero ya impulsado en una
multitud de juzgados a lo largo y ancho de nuestra geografía,
merece especial mención la opción acogida por la STS Sala
3.ª de 23 de julio de 2001.
En
ella parece acogerse una técnica definitoria general integrada
por elementos estructurales y finalistas, si bien despreocupada
de análisis tintados de indagaciones intimistas o subjetivistas
a ultranza.
Así,
se sancionan todas aquellas «actuaciones» que constituyan
«una forma de acoso moral sistemáticamente dirigido contra
el funcionario público reclamante, carentes de toda justificación»
(fundamento jurídico 4, B, penúltimo párrafo in fine) (26).
De esta manera, el TS opta claramente por una definición amplia,
que permite acoger la más diversa gama de formas de exteriorización
o manifestación de conductas o comportamientos considerados
como hostigadores o susceptibles de producir un «acoso moral»,
naturalmente siempre que esta conducta reúna algunos requisitos
estructurales de tipo objetivo, en particular la exigencia
relativa a la «sistematicidad» de la conducta.
Igualmente
se deduce del relato de hechos y de la fundamentación seguida
por el TS otra característica expresada por la psicología
del trabajo, el carácter intenso o «extremo» de esta forma
de violencia psicológica, como prueba el hecho de que el Tribunal
considere tales actuaciones como «paradigma» de lo que no
debe hacerse en la gestión de las cosas públicas bajo la forma
de Estado de Derecho (27).
En
el plano finalista, como principales elementos integrantes
de la tipificación judicial de la conducta de acoso moral,
hay que destacar los siguientes: -- Verificación de un motivo
o finalidad lesiva por vejación o degradación de la dignidad
profesional y personal: «dirigido contra el funcionario público
reclamante», lo que expresa la idea de plan preconcebido o
predeterminado para generar un determinado resultado lesivo
de la posición subjetiva del trabajador (en el caso empleado
público), sin que se trate de un resultado antijurídico producido
por una simple actuación ilícita de la Administración (28).
--
Ausencia de causa lícita de los actos concretos o actuaciones
de la Administración Pública agresora o acosadora (Ayuntamiento
de Coria --Cáceres--): «carentes de toda justificación».
En
este caso el TS parece apuntar hacia la necesidad de que las
concretas actuaciones incluso carezcan de la más mínima apariencia
de legalidad o cobertura formal, siendo ilícitas en sí mismas
por carecer de justificación.
--
Un límite o standard de tolerancia de la conducta persecutoria
u hostigadora. Este requisito enlaza con la exigencia estructural
de intensidad del comportamiento agresivo, y se formula de
la siguiente forma: las actuaciones del acosador sobre el
acosado deben ser de tal naturaleza como para causar «una
fuerte impresión» a cualquier persona mínimamente sensata
y razonable.
Tal
requerimiento se deduce de las manifestaciones de «perplejidad»
y «dolor», naturalmente intelectual y moral, evidenciadas
por el TS al analizar y emitir su juicio sobre la conducta
administrativa narrada en autos.
En
definitiva, aunque es mucha todavía la distancia que queda
por recorrer, también en el plano del análisis prejurídico,
y son muchos los interrogantes abiertos en orden a definir
adecuadamente la conducta jurídicamente reprobable y sancionable,
el camino ya se ha iniciado por los Tribunales, asumiendo
una vez más el usual papel de adaptación de la realidad jurídica
a la realidad social.
A
tal fin comienzan a tipificarse por vía interpretativa algunas
de las figuras más sintomáticas de este fenómeno emergente
en todos los países de economía «post-industrial» (29), aunque
las prácticas de acoso moral nos retrotraigan varios siglos,
a la época preconstitucional del «feudalismo industrial»,
considerado, sin embargo, como paradigma que «repugna» al
Estado Constitucional de Derecho, en el que ninguna organización
queda inmune a la vigencia de los derechos fundamentales (STC
88/1985).
Por
lo que refiere al segundo gran problema evidenciado para el
análisis jurídico del acoso moral, el relativo a la identificación
del fundamento normativo de la tutela, ya señalábamos que
los dos bienes jurídicamente protegidos afectados por el acoso
moral son básicamente dos, la salud laboral, por un lado,
y la dignidad de la persona del trabajador, por otro.
En
esta doble vinculación no hay duda alguna y el acuerdo es
unánime. Así, aparece con nitidez en todas las iniciativas
parlamentarias y legislativas adoptadas, dentro y fuera de
nuestras fronteras, para promover su regulación (30).
Más
complicado es, sin duda, identificar, en un plano más concreto
y particular, por tanto más vinculante y garantista, los derechos
de los trabajadores que se ven más directa y críticamente
vulnerados, pues es claro que todos ellos forman parte, a
tenor del art. 10.1 CE, de la «dignidad de la persona», según
la cláusula general de respeto recogida igualmente en el art.
4.2 e) ET (derecho básico del trabajador) y en el art. 20.3
ET (límite general a los poderes empresariales), y concretada
a lo largo del texto articulado de la ley laboral básica (ej.,
arts. 4.2 a), 18, 39.3, 41, 50 ...).
En
cualquier caso, debe tenerse en cuenta que esta garantía no
está provista de medidas coercitivas para asegurar su efectividad,
antes al contrario cuenta con concretas medidas de tutela
incluso en el plano jurídico-sancionador, como veremos en
su momento.
A
este respecto, dos son, a grandes rasgos y en apretada síntesis,
las orientaciones que podemos individualizar en las experiencias
jurídicas que, en vía interpretativa, están afrontando el
problema de la regulación del «acoso moral»: o reconducir
su tipificación a través de las cláusulas y principios generales
del ordenamiento --buena fe, abuso de derecho, responsabilidad
por hecho ilícito y daño (biológico) a la persona--, modelo
característico de la doctrina y jurisprudencia italianos,
o bien, como nos parece más correcto a nosotros y más adecuado
a nuestra cultura jurídica reciente, situar la sanción de
esta forma de violencia psicológica en la organización de
trabajo en la esfera de tutela de los derechos fundamentales
y libertades públicas (31).
Ahora
bien, situado el problema en su ámbito adecuado, tanto conceptual
como normativa y prácticamente, el de los derechos fundamentales
del trabajador (o empleado público), tanto como persona cuanto
como ciudadano, incluso como profesional, no es tan fácil
delimitar con precisión cuáles son los derechos fundamentales
más específicamente concernidos o afectados.
A
tal fin, aun partiendo del carácter «pluriofensivo» del acoso
moral, como ya se dijo y es común en el contexto de la modalidad
más conocida y regulada, aunque no suficientemente, la modalidad
sexista o acoso sexual, entendemos que tales derechos pueden
identificarse en:
1.º)
La integridad física y moral ex art. 15 CE. El acoso moral
se revela siempre y en todo caso, y de forma primaria, como
agresión al estado de salud del trabajador-víctima, con importantísimos
efectos negativos o perjudiciales en su equilibrio emocional
y psíquico, multiplicando exponencialmente las enfermedades
psicosomáticas y el riesgo de accidentes. No en vano el más
reputado investigador de esta patología socio-laboral, H.
Leymann, quizás con algún exceso verbal pero que no invalida
la utilidad de la metáfora a la que recurre, sintetizaba esta
situación como aquella en la que el lugar de trabajo se convierte
en el «último campo de batalla en el que una persona puede
matar a otra sin ningún riesgo de llegar a ser procesada ante
un tribunal» (32).
2.º)
El derecho al honor, en su faceta personal y profesional,
ex art. 18.1 CE. En la medida en que el acoso moral comprende,
o puede comprender, conductas atentatorias tanto contra la
autoestima como contra la reputación de la víctima, por lo
general en grados extremos --ej., ridiculización colectiva
o pública, «ninguneo», indiferencia, marginación, continuas
recriminaciones por pretendidos malos resultados, acusaciones
insidiosas reiteradas...- , así como actuaciones dirigidas
a desconsiderar, ignorar e invalidar su actividad laboral,
pocas dudas puede caber respecto a su negativa afectación
del derecho al honor. Representa, pues, una forma sistemática
y extrema de «aniquilamiento» de la esfera profesional del
trabajador con pretensiones de proyección exterior y hacia
el futuro, rebajando hasta la humillación la consideración
debida a la valía profesional del trabajador. De ahí que en
determinados estudios se insista en calificar tal conducta
como una forma de perversión consistente en la descalificación,
desacreditación, aislamiento y confusión totales del trabajador-víctima,
con la consiguiente ruptura de sus vínculos sociales y de
grupo, a veces incluso familiares.
3.º)
El derecho a la libertad de comunicación intersubjetiva y/o
grupal ex art. 20.1 CE. Una de las actuaciones más relevantes
ideadas por el agresor o acosador es conseguir romper radicalmente
las redes de información-comunicación del trabajador en la
empresa, ya sea con sus compañeros, ya con la línea de mando,
ya incluso con el exterior, de modo que el trabajador-víctima
quede completamente aislado en «su» organización o grupo socio-laboral.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que uno de los principales
elementos que sirven para amparar y favorecer el éxito de
la conducta acosadora u hostigadora es, precisamente, la pasividad
de los restantes miembros del grupo respecto a esta situación
de persecución psicológica, facilitando o consintiendo, por
tolerancia o dejadez o por connivencia, el aislamiento, el
«vacío» al trabajador.
4.º)
El derecho a no sufrir discriminaciones ex art. 14 CE. Aunque
ciertamente no es el fundamento más específico a esgrimir
en contra de este comportamiento, no cabe duda de que la actividad
de acoso moral termina generando una situación que provoca
en el trabajador un trato de disfavor de significado claramente
discriminatorio respecto del resto de compañeros.
El
principio constitucional de no discriminación prohíbe conductas
vejatorias o degradantes por razón de «cualquier... condición
o circunstancia personal o social» ex art. 14 CE, al igual
que sucede respecto del acoso sexual, si bien en este caso
el efecto perjudicial se vincula más directamente al sexo
del trabajador (a) víctima.
Esta
cuestión relativa al fundamento jurídico de la tutela antiacoso
institucional o ambiental en el trabajo (antimobbing) es,
como puede fácilmente concluirse, determinante o definitoria
para afrontar adecuadamente el tercer gran conjunto de problemas
que suscita la reconstrucción de la respuesta jurídica frente
a tales patologías, el relativo a la selección de las técnicas
más apropiadas de regulación (delimitación de las consecuencias
jurídicas o «sanciones» de la conducta ilícita).
En
efecto, ya se afronte de manera inmediata esta lucha por el
derecho a un ambiente de trabajo libre de acoso a través de
la vía interpretativa, como no puede ser de otra manera en
un Estado Constitucional de Derecho que responde, al menos
en su representación normativa global, al primado del principio
de legalidad material y preferencia por el punto de vista
de la persona respecto al punto de vista mercantil o puramente
administrativo (arts. 1.1 y 10.1 CE), ya se afronte en el
futuro inmediato por el legislador, en ambos casos el principio
jurídico inspirador del sistema de garantías a activar, por
el juez, o a reforzar, por el legislador y los convenios colectivos,
debe ser exactamente el mismo: aseguramiento de la efectividad
de la vigencia en la vida cotidiana del trabajador de los
derechos fundamentales y libertades públicas lesionados o
violados por las diversas formas posibles de acoso moral.
Para
realizar correctamente tan ambicioso, pero inexcusable por
constitucionalmente obligado, fin es necesario contemplar
simultáneamente los dos aspectos del sistema de tutela: las
garantías de efectividad para una tutela sustantiva de los
derechos de la persona y del ciudadano trabajador (o empleado
público), por un lado, las garantías instrumentales o de tutela
procedimental, dadas las enormes dificultades prácticas para
lograr un ejercicio realmente efectivo de aquellas garantías
mediante las habituales relaciones jurídico-procesales.
En
el primer plano, el de la tutela sustancial, las exigencias
de tutela pueden articularse a través de tres grupos de técnicas
reguladoras: -- las técnicas preventivas (principio de favor
por la evitación del riesgo profesional emergente ex arts.
14 y 15 LPRL), -- las técnicas reparadoras de la lesión o
daño sufridos, sea mediante la corrección del comportamiento
en el presente y hacia el futuro, sea mediante el resarcimiento
económico del daño a su estatuto biológico producido por la
conducta de acoso (principio de restitutio in integrum o integridad
del resarcimiento), y -- las técnicas represivas o sancionadoras
en sentido estricto (principio de eficacia, por su carácter
ejemplificador y retributivo, de la potestad sancionadora,
sea del Estado sea del empresario en caso de ejercicio de
la potestad disciplinaria).
En
el segundo plano, el que hemos denominado tutela procedimental
del derecho del empleado a no sufrir acoso moral en el trabajo,
la actuación de los poderes públicos debería orientarse, a
su vez, en una doble dirección.
Por
un lado, reforzar la tutela procesal, esto es, la acción del
juez en favor del restablecimiento en tiempo y forma, esto
es, sin dilaciones y de forma efectiva, del derecho solicitado,
para lo que deberá proceder a través de procedimientos especialmente
rápidos y preferentes (principio de celeridad de la tutela),
en virtud de acciones realmente correctoras del comportamiento
lesivo (ej., acciones de cesación), multas coercitivas (principio
de cumplimiento in natura de la orden judicial o exigibilidad
efectiva y directa del deber empresarial) y facilidades probatorias,
según las específicas reglas de reparto de la carga de la
prueba vigentes para la tutela de los derechos fundamentales.
Por
otro, es necesario arbitrar procedimientos que permitan una
solución al conflicto, especialmente degenerativo de las relaciones
interpersonales o intersubjetivas en la organizaciones de
trabajo, públicas o privadas, más allá o incluso previa a
la acción judicial, de modo que es un campo también particularmente
abonado para ensayar la eficacia de las conocidas formas extrajudiciales
de resolución de conflictos laborales, en este caso individuales
normalmente, acudiendo a instituciones representativas de
carácter colectivo o, en su caso, administrativas, abarcando
también otras formas de tutela colectiva, así como para reforzar
o ampliar el catálogo de supuestos de autotutela ya existente
en esta materia.
Para
referir con alguna concreción mayor en nuestro vigente ordenamiento
jurídico, la dinámica de funcionamiento del sistema de garantías
de efectividad para la tutela sustancial podría reconstruirse
del siguiente modo. A saber:
1.º
Tratamiento preventivo de la actividad o conducta de acoso
moral. La calificación de estas formas de violencia psicológica
como un riesgo profesional emergente, de naturaleza psicosocial,
por tanto vinculado a la contemporánea organización del trabajo
no plantea ahora ya ninguna duda, como acredita de forma inequívoca
tanto la lectura de los estudios de psicología y medicina
del trabajo, cuanto de los Informes de Organizaciones Internacionales,
de la UE y la OIT, así como de las actuales iniciativas parlamentarias
y legislativas en la materia. Ya se plantee la cuestión desde
los actuales paradigmas de organización basados en parámetros
de excelencia en la gestión, que hace de la creación de un
«clima laboral satisfactorio» uno de los principales elementos
para valorar la calidad del proceso de una empresa (sistema
de calidad total), ya desde los más tradicionales planteamientos
de la normativa de seguridad en el trabajo conforme al deber
general de protección eficaz de la salud del trabajador (art.
14 LPRL), el acoso moral, como forma de violencia psicológica
en la empresa, suscita un grave problema de salud laboral
que ha de ser afrontado, como todo problema de salud, primariamente
en vía preventiva y después, sólo cuando ésta falla, que lamentablemente
es lo habitual, en vía correctora de la lesión y reparadora
del daño.
A
este respecto, no debería infravalorarse, ni mucho menos olvidarse,
el efecto demoledor y destructivo que tiene cualquier modalidad
de acoso psicológico sobre la salud del trabajador (síndromes
de ansiedad, estrés, depresión), con un efecto multiplicador
de las bajas por enfermedad de los trabajadores que lo padecen
(33).
Aunque
ninguna modalidad de acoso moral, ni siquiera la modalidad
de acoso sexual, está expresamente referenciada en la LPRL,
pese a ser muy «moderna» en todos los sentidos y excepción
hecha de la remisión ahora implícita a las normas jurídico-técnicas,
ninguna duda puede haber de la aplicación lex data o ius positivum
del entero sistema de garantías del ordenamiento preventivo
(34).
Desde
luego que hasta ahora no haya ocurrido así no es ninguna razón
para entender que tal posibilidad pasa por una reforma expresa
de la LPRL, aunque pueda convenirse, no sin reservas, en la
utilidad de una reforma en tal sentido. Además de la inefectividad
de la que hoy adolece nuestro ordenamiento preventivo, incluso
en los aspectos más básicos y tradicionales, pese al notorio
esfuerzo desplegado y a la alarma social existentes, sin que
por ello nadie dude de la vigencia de este sistema, hay que
destacar que la obligación general de protección que pesa
sobre el empleador es lo suficientemente amplia y flexible
como para integrar, sin forzatura alguna, la evaluación, planificación
y protección frente a cualquier forma de violencia psicológica
en la organización del trabajo (vid. arts. 2, 4, 14 y 16 LRPRL;
1, 3.7 y 37 RSP --RD39/1997--; NTP 476 INSHT) (35).
Esta
aplicabilidad inmediata de la normativa de prevención de riesgos
laborales se proyecta de forma análoga en el ámbito de la
organización del empleo público, aunque la sentencia que da
pie a estos comentarios no haya contemplado esta vía argumental.
Esta aplicación debe predicarse con total seguridad al menos
en una perspectiva de fundamentación lex data de un doble
deber. Por un lado, el deber de planificación y evaluación
del riesgo de acoso moral (arts. 16 LPRL y 3 y ss., partic.
4 RSP). Por otro, y cuando así resulte de la concreta evaluación
realizada, del deber consecuente de adoptar y documentar las
medidas preventivas oportunas o «procedentes» --arts. 3.a)
y 7.c) RD 39/1997-- para garantizar el «mayor nivel de protección
de la seguridad y salud de los trabajadores», incluidas las
«relacionadas con los métodos de trabajo...» (art. 16.2 LPRL)
y las «organizativas» --art. 3.a) RSP--.
Tales
medidas deberán ser integradas «en el conjunto de las actividades
de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma»
(arts. 16.2 LPRL y 1 RSP), lo que significa «la atribución
a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de
incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que
realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten»
(art. 1.1, párrafo segundo RSP) (36).
Más
problemática podría resultar, obligado es reconocerlo, la
posibilidad de controlar efectivamente la aplicación de esta
normativa, en caso de incumplimiento de estas obligaciones
por parte de las Administraciones-empleadoras, lo que por
cierto sucede lamentablemente de forma sistemática pese al
principio de legalidad que debería inspirar su actuar (art.
103.3 CE).
Estas
dificultades derivan de las resistencias de la Administración
para desarrollar el procedimiento de control previsto en el
art. 42.4 TRLISOS, que remite de modo expreso art. 45 LPRL,
sorprendentemente derogado por aquel Decreto Legislativo.
Esta falta de desarrollo reglamentario resulta absolutamente
incomprensible, y sin duda intolerable, si se tiene en cuenta
la importante rebaja del estándar de exigencia que para las
Administraciones Públicas supone este procedimiento, un nuevo
privilegio administrativo que permite una suerte de autoverificación
o autocontrol del cumplimiento de las normas, a través de
sus órganos de mayor rango jerárquico, cuando probablemente
serán éstos los responsables de los comportamientos de hostigamiento,
aislamiento o acoso moral, y sin más intervención «externa»
que el requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social. Pero el carácter criticable de esta deficitaria situación
normativa, múltiples veces denunciada, en absoluto impide
su aplicación práctica, y de hecho, si bien respecto de otros
aspectos de la LPRL, ya está sucediendo en la realidad, que
conoce múltiples requerimientos de la Inspección sobre incumplimientos
de este cuerpo normativo por las diferentes Administraciones
Públicas (37).
En
cualquier caso, sea en el ámbito de la organización privada
como de la organización pública del trabajo, parece claro
que además de llevar a la práctica la referida NTP núm. 476
a la luz del nuevo sistema de organización y gestión de la
prevención tras la LPRL, es necesario elaborar un Código de
Conducta («Código de Buenas Prácticas»), al modo del elaborado
respecto del acoso sexual por la Comisión Europea, que introduzca
un compromiso fuerte de la dirección de personal con la política
preventiva antiacoso psicológico y, en general, de la política
de lucha contra la violencia psicológica en los ambientes
de trabajo.
Pero
en esta línea anticipatoria es importante igualmente el fomentar,
desde los interlocutores sociales, la introducción de cláusulas
antimobbing en los Convenios Colectivos, justamente en el
Capítulo dedicado a la realización práctica de la nueva cultura
preventiva de los ambientes de trabajo diseñada, pero inactuada,
por la LPRL.
2.º
La respuesta reparadora de los daños derivados del acoso moral.
Pero como, desafortunadamente, lo normal será el incumplimiento
de esta normativa de prevención, al menos hasta que no consigamos
avanzar un paso más en la aplicación de la cultura preventiva
y el modelo de organización saludable del trabajo que propugna
la LPRL, convendrá inmediatamente rastrear, sin adentrarnos
en todas sus posibilidades con la profundidad que merecería,
las medidas ya existentes en nuestro ordenamiento para reparar
adecuadamente las consecuencias perjudiciales generadas por
esta patología laboral.
Para
este fin es posible identificar, a su vez, dos grandes grupos
o modalidades de técnicas de tutela, aquéllas que persiguen
una efectiva corrección de la conducta, en el inmediato presente
y hacia el futuro, restableciendo o preservando el derecho
o libertad afectados (formas de tutela real o efectiva y específica
o in natura), por un lado, y las que, en cambio, pretenden
resarcir los daños generados por el comportamiento lesivo
o ilícito, fijando un equivalente económico (formas de tutela
obligatoria o monetaria y por equivalencia), por otro.
Aunque,
como veremos inmediatamente, la STS Sala 3.ª de 23 de julio
de 2001, sólo se centra en la tutela monetaria, a través del
reconocimiento de la correspondiente indemnización por daños,
si bien confirmando una cuantía exigua respecto de la gravedad
de la conducta lesiva exhibida por la Administración Pública,
no resulta completamente ajena a la existencia de diferentes
vías que garantice un resarcimiento pleno o in integrum de
los daños causados por la «inaceptable conducta del Ayuntamiento»
empleador (38).
Una
ilustrativa guía, aunque no completa, de este conjunto o «batería»
de acciones que permiten poner en marcha una eficaz estrategia
de lucha jurídica contra el acoso moral aparece, para las
relaciones laborales en sentido estricto, en el art. 180 LPL.
Este precepto recoge un amplio catálogo o arsenal de formas
o técnicas de garantía para el restablecimiento efectivo de
todos los derechos fundamentales y libertades públicas, no
sólo de la libertad sindical, tal y como recoge el art. 181
LPL, que abre el procedimiento específico de reacción frente
a comportamientos antisindicales a todos los comportamientos
empresariales lesivos de aquellos derechos.
Estas
mismas técnicas de tutela y con idéntico fundamento jurídico
serían aplicables para el personal laboral al servicio de
las Administraciones Públicas (arts. 2 y 3 LPL), así como
para el personal estatutario al servicio de las Instituciones
Sanitarias (art. 45 TRLGSS 1974). Aunque formas de tutela
análogas están igualmente previstas y son viables para los
empleados públicos con vinculación de estatuto funcionarial,
en este ámbito de gestión de personal es claro que el fundamento
legislativo será diferente (vid. arts. 31 y 32 en relación
al 114.2 LRJCA 1998).
En
todos los lugares de trabajo es posible individualizar, pues,
al menos tres tipos de derechos, no sólo de reacción o defensa
sino de acción, que fundamentan la que podemos denominar posición
de resistencia personal («derecho a resistir» o ius resistentiae)
frente a los comportamientos o conductas de naturaleza agresiva,
violenta u hostigadora en el plano psicológico o moral procedentes
del empleador --público o privado--.
En
primer lugar, a través del «derecho a impugnar» y a esta conducta
a través de una acción de nulidad radical de la misma (sanción
civil de nulidad), cualquiera que sea el acto o comportamiento,
formal o material, jurídico o fáctico en que se concreta la
actividad sistemática, recurrente y prolongada de acoso u
hostigamiento psicológico, según un mecanismo típico de la
tutela pro cives o favor derechos fundamentales, como enseña
la construcción jurisprudencial de los «despidos radicalmente
nulos», ahora legalmente recibida (art. 108.2 LPL; la acción
de nulidad de la actuación administrativa está igualmente
prevista en los arts. 31 y 114.2 LRJCA) (39).
En
segundo lugar, una acción de cesación de la conducta violenta
o agresora, solicitando del juez la adopción de las medidas
para que el empleador, ya sea la empresa ya la Administración
Pública, o la persona que ejerce cualquier forma de poder
sobre el trabajador dentro del ámbito de dirección y organización
de aquél, deje de actuar de tal forma lesiva para el derecho
o derechos del trabajador, privado o público.
De
este modo, se impide que persista un comportamiento que, por
lo general, tiene un carácter extremadamente dañoso, recurrente
y prolongado (40).
Esta
acción de cesación puede tener, asimismo, una dimensión extrajudicial
y colectiva, a través del recurso a la intervención de los
representantes institucionales de los trabajadores, si bien
este mecanismo de autotutela colectiva implica una posición
más activa del agredido y, por tanto, desborda la acción de
defensa o pura resistencia personal o individual del trabajador
lesionado.
Finalmente,
una acción de reposición o de restauración del derecho o derechos
fundamentales lesionados a la situación anterior a producirse
la conducta acosadora u hostigadora, para lo que cabe exigir
del juez la adopción de medidas efectivas para exigir, incluso
coercitivamente, la reparación in natura, hasta donde sea
fácticamente posible claro está por no ser las secuelas irreversibles.
Pero
junto a estos derechos que hemos denominado de defensa o resistencia
en sentido estricto, cabe igualmente atribuir al trabajador
--o empleado público-- afectado un conjunto de derechos, integrante
de lo que podíamos denominar status activae civitatis o posición
proactiva («derecho a la reacción comunicativa» o «derecho
a contraatacar discursivamente») (41).
Entre
los derechos que es posible reagrupar bajo esta calificación
destacan, por un lado, los derechos de autotutela individual,
como el «derecho a oponerse» al cumplimiento de las órdenes
o instrucciones que revelen o expresen una estrategia dirigida
contra el trabajador para minar hasta el extremo su reputación
social y profesional, la autoestima, la dignidad, personal
y profesional, incluido el derecho a abandonar el puesto de
trabajo en tanto no cese el comportamiento agresor o de acoso,
siempre y cuando se den las circunstancias del art. 21.2 LPRL
(apreciación individual de una situación de riesgo grave e
inminente) (42).
Por
otro, lo que creemos oportuno calificar como derechos de exteriorización
o socialización del conflicto interpersonal degenerativo,
que persiguen reaccionar contra el objetivo del acosador de
romper las redes de información-expresión-comunicación del
trabajador en su ambiente de trabajo restableciéndolas o restaurándolas.
A
tal fin es útil activar (1) el derecho de crítica respecto
de tales comportamientos articulable directamente por el trabajador
--o empleado público, si bien éste con más matices-- en aplicación
de la libertad de expresión ex art. 20 CE, según constante
y consolidada jurisprudencia constitucional. Pero también
será importantísimo (2) poner en marcha los derechos de autotutela
colectiva, en particular promoviendo la intervención de «terceros»
ajenos al conflicto pero integrantes de la misma organización
y con funciones de representación y acción colectivas por
imperativo constitucional y legal, que están obligados a ejercer
el derecho de alerta socio-laboral deducible ex art. 64.9
ET (análogo art. 9.6 de la Ley 9/1987, para los funcionarios
públicos) (43).
Si
uno de los principales objetivos buscados por los comportamientos
calificables de acoso u hostigamiento moral contra el trabajador
es «hacerle el vacío», según una formulación del grupo de
expertos designado por la UE, o procurar su «alejamiento...
respecto de los demás», según la legislación sueca, parece
claro que una adecuada vía de defensa proactiva es neutralizar
esa conducta a través del reforzamiento de los vínculos de
autotutela colectiva, en cuanto refuerza o restablece un sentimiento
de consideración y pertinencia al grupo erosionado, si no
ya perdido, por el trabajador-víctima.
Finalmente,
pero ya en el campo de la tutela resarcitoria o puramente
económica, el tradicional ámbito de las «sanciones civiles
patrimoniales», sin duda la más analizada en sede doctrinal
y la que requiere menos intervención legislativa, como prueba
el fácil, aunque insuficiente en lo cuantitativo, recurso
de los Tribunales al reconocimiento de un derecho al resarcimiento
de los daños derivados de los efectos perjudiciales, taras
psicosociales y psicosomáticas, o secuelas que produzca tal
práctica de violencia o «terrorismo moral» (44).
Por
supuesto que con esta observación no queremos decir en modo
alguno que ésta sea una cuestión de fácil tratamiento, antes
al contrario presenta una notoria complicación en el ámbito
laboral --mucho más en el empleo público--, tanto en el plano
sustancial, en particular la determinación del quantum indemnizatorio,
ante la incertidumbre generada por la disparidad de decisiones
judiciales, cuanto en el plano procesal, puesto que es conocida
la «guerra de órdenes jurisdiccionales» en orden a fijar la
competencia para determinar la indemnización correspondiente
a la lesión de derechos fundamentales de la persona del trabajador,
incluidos los daños a su «estatuto biológico», pues tanto
la Sala de lo Social, a nuestro juicio única que debería conocer
del asunto, cuanto la insaciable Sala de lo Civil, con el
recurrente argumento de su vis atractiva y su reserva de conocimiento
sobre la acción de responsabilidad «civil» extracontractual
(arts. 1902 y ss. CC), han declarado sus atribuciones en esta
materia (45).
Básicamente
esta forma de tutela vuelve a marcar una opción que cabría
calificar como puramente reactiva, hasta provocar incluso
lo que denominaríamos una posición de salida de la organización
con condiciones («derecho a irse con condiciones»). Ahora
bien, este «derecho a irse» puede implicar una salida definitiva
de la empresa, con lo que ello supone de cierta «derrota»
y resignación por parte del trabajador-víctima, con el consiguiente
triunfo de la posición antijurídica empleadora --o del acosador--,
si bien con una compensación económica que impide que estemos
ante una rendición incondicionada o «humillante».
Por
supuesto, esta «dimisión» no es realmente imputable en modo
alguno al trabajador-víctima que se ve obligado, ya acorralado
y «hundido», a esta medida traumática como «huida hacia delante»,
y en todo caso aunque la conducta realmente responsable de
esta situación es intolerable de todo punto para cualquier
Estado de Derecho mínimamente civilizado, no cabe más remedio
que dejar una puerta, aunque estrecha, de escape («derecho
a rendirse con garantía de indemnización»).
Esto
último es lo que sucede cuando se recurre, en el ámbito de
las relaciones de trabajo, al art. 50.1 a) in fine ET, con
el consiguiente ejercicio en vía judicial --aunque no cabe
descartar un ejercicio extrajudicial, no obstante las resistencias
de la jurisprudencia laboral-- de la acción resolutoria con
indemnización tasada de 45 días de salario por año de servicio,
como si se tratase de un despido empresarial improcedente,
pese a proceder formal, no así materialmente, de un acto de
voluntad del trabajador.
Esta
cuestión resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta
que, en un número elevadísimo de casos o experiencias, el
acoso moral aparece como un procedimiento alternativo expresamente
ideado o planificado para conseguir la salida de la organización
por decisión propia del trabajador.
Este
objetivo extintivo --«liberatorio»-- de la relación por una
vía indirecta, de tal trascendencia que incluso ha servido
para tipificar o caracterizar la conducta de acoso moral en
el plano psicosocial, se explicaría bien porque de esta manera
puede resultar, al menos en el inicial cálculo costes/beneficios
del empresario acosador, más barato para la empresa, bien
porque esta vía sea la más factible y rápida, como sucede
por ejemplo en el caso de los funcionarios públicos, cuya
estabilidad real en el empleo dificulta notoriamente las posibilidades
de «expulsión» de la organización, por lo que fallidos los
expedientes disciplinarios se suele pretender la salida a
través, por ejemplo, de una excedencia «voluntaria por interés
particular» ex art. 29.3 c) LRFP (46).
Sin
duda ésta es una respuesta factible en términos de Derecho
vigente, no obstante la existencia de algunos problemas interpretativos,
como la prueba, atribuida al trabajador ex art. 50.1 a) por
la jurisprudencia, de la existencia del alegado perjuicio
o menoscabo a su dignidad, en particular cuando en muchas
ocasiones ese efecto no se produce por actos suficientemente
claros y verificables del agresor, que suele preferir el ataque
difuso, no transparente, indirecto.
Esta
posibilidad aplicativa deriva tanto del pleno encaje de la
conducta de acoso moral procedente del empresario, único titular
de las facultades de modificación de condiciones de trabajo,
en el supuesto legalmente previsto, cuanto de la inimputabilidad
de las verdaderas razones de la extinción por decisión del
trabajador, que en modo alguno ha sido libre, sino que se
ha visto forzado a ello por la creación imputable al empresario
de un clima o ambiente ya insoportable para el trabajador
(47).
Sin
embargo, la principal crítica que se puede hacer a esta respuesta
jurídica posible es sus enormes limitaciones como instrumento
adecuado de tutela, al menos como solución general para la
mayoría de las situaciones, por cuanto termina suponiendo,
en realidad o materialmente, un «despido improcedente», esto
es, una decisión claramente antijurídica pero aceptada o validada
por la legalidad, si bien con la condición de que el empleador
pague un precio, igualmente tasada por la ley, en compensación
de la salida, y sin que quepa la opción de readmisión a cargo
del empresario pues el trabajador ya ha decidido ex art. 50
ET que se marcha. Pero esta salida de la empresa puede ser
también meramente provisional o transitoria, lo que representa
más que una huida o una «rendición», aun indemnizada como
hemos visto, una suerte de periodo de tregua institucionalmente
concedido por el sistema de protección social, para que el
trabajador-víctima pueda recuperarse plenamente de sus lesiones
psicológicas («heridas morales», aunque también pueden ser
físicas), sin merma de sus derechos profesionales y con reserva
de puesto de trabajo («derecho a volver» con indemnidad y
plena inmunidad).
Esta
situación se produce, o puede producirse, en virtud de la
posibilidad de calificar lege data el acoso moral como accidente
de trabajo, por cuanto la tantas veces denunciada obsolescencia
--¡no se ha renovado desde 1978 una norma que en realidad
procede en lo sustancial de 1962!-- del listado de enfermedades
profesionales impide su catalogación como enfermedad profesional,
que es realmente la calificación adecuada, pero no impide
su reconducción al concepto de «enfermedad del trabajo», configurables
jurídicamente como accidentes de trabajo en virtud del art.
115.2 e) LGSS (48).
Un
problema particular, en el que aquí no podemos entrar, es
el que presenta la determinación de si es posible o no calificar
como accidente de trabajo cuando las enfermedades psicológicas
o lesiones psicosomáticas padecidas proceden de conductas
agresoras realizadas por compañeros de trabajo, sin intervención
directa del empleador.
La
negativa de las Entidades Gestoras a tal calificación encontraría
fundamento en esta inimputabilidad de la conducta al empresario,
sin embargo, la respuesta deberá ser mucho más matizada, si
se tiene en cuenta la responsabilidad del empleador en garantizar,
en la medida de lo posible, una protección eficaz frente a
riesgos profesionales, entre los que se encuentra la posibilidad
de que se produzcan comportamientos agresivos, violentos o
de hostigamiento psicológico por personas que están a su servicio,
de modo que no cabe descartar la incidencia del modelo organizativo
en la situación lesiva (49).
En
todo caso, debe tenerse en cuenta que, sea cual sea la opción
tomada por el trabajador-víctima, la tutela indemnizatoria
específica, esto es, derivada de la producción de daños a
la persona como consecuencia de la lesión de sus derechos
fundamentales, adicionales a las indemnizaciones tasadas fijadas
por la normativa laboral, es procedente y puede compatibilizarse
incluso con la indemnización prevista en el art. 50.1 a) ET,
en caso de optar por esta vía de salida «voluntaria» pero
provocada o inducida por el empresario. Otra cosa son los
problemas relativos al quantum indemnizatorio, la prueba de
los daños de tipo personal, biológico (lesiones psíquicas)
y moral, puesto que no existe certeza aún en la jurisprudencia
en orden a la posibilidad o no de presumir la existencia de
daños morales cuando se constata la lesión de un derecho fundamental,
y la jurisdicción competente para exigirla, si la social también
o la civil (50).
Aunque
estos dos últimos aspectos atañen más bien a la tutela procesal,
debemos dejar aquí claramente afirmada la posibilidad, claro
está cuando se trate de relaciones laborales sujetas a la
competencia del orden social --trabajadores privados, personal
laboral de las Administraciones Públicas y personal estatutario--,
que es posible ejercitar esta acción de resarcimiento específico
ante el orden social, sin necesidad de acudir a la acción
de responsabilidad civil extracontractual ventilable en la
Sala 1.ª, si bien la Sala Social debe abandonar la condición
«miserabilista» que en este punto sigue evidenciando, ampliando
la tutela económica. La misma crítica por «tacañería» y reduccionismo
debe hacerse a la Sala Contencioso-Administrativa, cuyas cuantías
indemnizatorias en estos casos en nada se ajusta a la valoración
que tiene en el ordenamiento el derecho lesionado, como prueba
la decisión aquí comentada (reduce los 10 millones pedidos
a sólo 750.000 ptas.).
3.º
La respuesta jurídico-represiva al acoso moral. En última
instancia, pero no expresiva de menor importancia, hay que
escrutar los instrumentos o vías de tutela netamente coercitiva,
las características «sanciones punitivas» en sentido estricto
frente a los ilícitos tipificados en normas que, o bien expresan
la potestad sancionadora del Estado, el ius puniendi, o bien
reflejan el poder sancionador del empresario, naturalmente
cuando los comportamientos de acoso moral procedan de trabajadores
de la empresa, ejerzan o no propiamente un poder jerárquico
sobre el trabajador-víctima, activando el poder disciplinario
de aquél.
La
intervención de un «tercero» al conflicto intersubjetivo a
través de una forma de tutela típicamente sancionadora puede
reconducirse a las siguientes situaciones. A saber:
a)
La exigencia de una responsabilidad administrativa al empresario,
bien por un comportamiento de acoso directamente imputable
a él, bien por tolerar la acción agresora u hostigadora de
una persona que está bajo su ámbito de dirección y organización.
Naturalmente,
la posibilidad de exigir ius positivum o por vía interpretativa,
a la espera de una eventual intervención formal del legislador
reformista, una responsabilidad administrativa al empresario
sólo puede venir, como se sabe, de la existencia de un tipo
de ilícito administrativo que permita la reconducción del
acoso moral, en sus diversas modalidades, o al menos algunas
de ellas, a los supuestos contemplados en él, recogidos con
carácter general en el TRLISOS.
A
falta de un tipo específico, como sucede ya con el «acoso
moral», considerado como infracción administrativa muy grave
(art. 8.13 TRLISOS), ya provenga la conducta del empresario
ya de otro trabajador incluido en su «ámbito de dirección
organización» ex art. 1.1 ET (51), la posibilidad de sancionar
administrativamente el acoso moral pasa por su reconducción
bien a los ilícitos laborales recogidos en el tipo genérico
del art. 8.11 (calificación como muy graves las conductas
contrarias a la dignidad del trabajador) e, incluso, en el
no menos genérico del art. 8.12 (decisiones discriminatorias
respecto de cualquier condición de trabajo), bien al ilícito
preventivo recogido en el tipo igualmente abierto del art.
12.16 (consideración como grave el incumplimiento de la normativa
preventiva que genere un grave riesgo para la integridad física
o la salud del trabajador afectado) TRLISOS (52).
Si
el comportamiento lesivo procede de un sujeto perteneciente
a la empresa distinto al empresario, no habrá responsabilidad
administrativa respecto del sujeto activo, pero sí se podrá
exigir responsabilidad al empresario en caso de acreditar
una conducta pasiva u omisiva al respecto, tolerando comportamientos
de acoso moral, a través de los ilícitos en materia de prevención
de riesgos recogidos en los arts. 12.1 y 12.6 TRLISOS.
En
el caso de los funcionarios ya vimos la posibilidad de exigir
responsabilidad a la Administración a través del procedimiento
de autocorrección ex art. 42.4 TRLISOS. b) La exigencia de
responsabilidad penal a los sujetos responsables de conductas
de acoso moral.
Aunque
son muchas las dificultades conceptuales (ej., desconocimiento
sistemático del principio de intervención penal mínima; abuso
de los tipos penales «de riesgo») y técnicas (hipotrofia del
principio de legalidad penal; abuso de los tipos penales «en
blanco») que nos suscita la reconducción de las conductas
de acoso moral en un tipo penal, y muchas más las dudas que
nos genera su eficacia práctica (ineficacia de la punición,
inefectividad de la norma), ya en el momento actual ya ante
una eventual intervención legislativa, conviene dejar claro
que esta posibilidad no sólo existe en el actual ordenamiento
jurídico penal del trabajo, sino que incluso es una vía de
tutela especialmente reclamada por la mayor parte de las acciones
sociales e institucionales dirigidas a introducir un régimen
específico contra el acoso moral. De este modo, una vez más,
se pretende seguir un camino paralelo al emprendido respecto
del «acoso sexual», también ahora considerado como un delito
autónomo, a raíz de su tipificación en el art. 184 CP 1995,
luego modificado para ampliar los supuestos tipificados también
al denominado «acoso sexual ambiental» --no sólo al chantaje
sexual--, si bien ha sido objeto de múltiples críticas, tanto
por exceso (carácter pretendidamente superfluo o innecesario
por estar ya incluido en otros tipos con análoga carga de
sinvalor y reproche social, como el de «amenazas condicionales»)
cuanto por defecto (responde a parámetros objetivos y fácticos
inadecuados a la actual realidad) (53).
Para
actuar esta intervención de la potestad punitiva del Estado
por antonomasia, la sanción penal, se abren diferentes vías,
pues son distintos los tipos penales que pueden recibir en
sus supuestos de hecho las diferentes modalidades descritas
como comportamientos o conductas de acoso moral u hostigamiento
psicológico, unos genéricos o indiferenciados respecto de
las relaciones de trabajo, otros específicos para la tutela
de los derechos laborales, incluidos de forma particular los
derechos de protección preventiva de la salud laboral.
Dejamos
fuera aquí aquellos tipos más indiferenciados, como las coacciones,
amenazas, lesiones, incluso el homicidio, cuando el estado
psicológico del trabajador-víctima llegue a tal estado de
anormalidad que conlleve un suicidio, por tanto inducido o
provocado (10% de los casos en Suecia), o cualquier otro comportamiento
agresor o de violencia, aunque sean realizados en el ámbito
laboral, de estas características, para centrarnos en aquellos
que muestran una mayor especificidad respecto de la conducta
patológica aquí analizada. En primer lugar, cabe ciertamente
explorar la aplicación del tipo previsto en el art. 311.1
y 3 CP, a tenor del cual cabe entender que serán castigados
como reos de delito aquellos que «mediante violencia o intimidación»
(ap. 3) impusiesen «a los trabajadores a su servicio condiciones
laborales... que... perjudiquen, supriman o restrinjan los
derechos que tengan reconocidos...».
Si
el tipo normal o común previsto en el art. 311.1, la realización
de esta conducta lesiva «mediante engaño o abuso de situación
de necesidad», está penado con prisión de 6 meses a 3 años
y multa de 6 a 12 meses, el previsto en el art. 311.3, que
sería el aplicable al acoso moral si entendido como forma
de violencia o intimidación psicológica extrema, ejercida
de forma sistemática, recurrente y prolongada, es un tipo
agravado, que exige imponer «las penas superiores en grado».
Aunque
ciertamente no son menores las dificultades en el plano técnico
para entender perfectamente comprendido el comportamiento
de acoso moral, al menos aquellas formas más extremas y reprobables
de violencia psicológica llevadas a cabo por el empresario
(el tipo habla de «trabajadores a su servicio», no de trabajadores
a las «órdenes» o bajo el poder jerárquico empresarial ejercicio
por altos cargos), no menos cierto es que tal juicio de reproche
penal en estos casos ya es posible mediante una interpretación
sistemática y adaptada a la actual realidad social de este
precepto penal, en nada contraria al clásico principio de
interpretación restrictiva de los tipos penales, so pena de
inefectividad de los derechos fundamentales que pretende proteger
(riesgo de inefectividad de la norma penal).
En
segundo lugar, es posible igualmente reconducir los comportamientos
de acoso moral al tipo penal contemplado en el art. 316, situado
en el mismo Capítulo XV del Código, dedicado a la tutela de
los derechos de los trabajadores, si bien en este caso los
derechos de naturaleza preventiva.
Aunque
tampoco esta vía está exenta de obstáculos técnicos, a nuestro
juicio son notabilísimamente inferiores a los que suscita
el art. 311.3 CP, máxime si se tiene en cuenta la jurisprudencia
que de forma reciente ha rechazado de forma contundente e
inequívoca, aunque las decisiones sean todavía poco numerosas,
pero sí muy reveladoras y significativas, la interpretación
tradicional y restrictiva del tipo proponiendo, en cambio,
una lectura sistemática y evolutiva del mismo conforme a la
nueva cultura preventiva que inspira la normativa de prevención
de riesgos laborales, a la que remite de manera expresa. Desde
esta lectura jurisprudencial remozadora del tipo, no creemos
que exista obstáculo serio alguno para la aplicación de este
precepto penal en los casos en que se haya producido una omisión
absoluta de medidas orientadas a evitar o reducir el riesgo
de acoso moral u hostigamiento psicológico (recuérdese que
estamos ante un tipo de riesgo --basta con la actividad, en
este caso omisiva, sin necesidad de resultado dañoso-- a diferencia
del anterior, que es un tipo de resultado --precisa un resultado
lesivo--) (54).
Este
tipo penal, a diferencia del anterior, sería igualmente aplicable
en el caso de empleados públicos, por cuanto que también las
Administraciones Públicas están vinculadas a la normativa
preventiva que la norma penal trata de tutelar. Como la responsabilidad
civil, bien por hecho propio (responsabilidad contractual
y/o extracontractual del empresario) bien por hecho ajeno
o de tercero del que se es responsable (art. 1903 y ss. CC),
también la responsabilidad penal podrá exigirse cuando el
responsable del comportamiento agresor es una persona distinta
al empresario, dirigiéndose directamente contra él el proceso
penal por conducta imputable de amenazas, coacciones o lesiones.
Una
posibilidad abierta tanto en el ámbito de las relaciones de
empleo privado como en las relaciones de empleo público.
c)
La exigencia de una responsabilidad de Seguridad Social: reconocimiento
del derecho a la aplicación de una «sanción especial» como
es el recargo de prestaciones (art. 123 LGSS).
Puesto
que, como hemos visto, los comportamientos tipificables como
acoso moral pueden, y deben ya, ser considerados como infracciones
de la normativa de prevención de riesgos laborales, debe resultar
igualmente claro que, cuando de tales comportamientos se deriva
el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social (v.
g. subsidio de incapacidad temporal por contingencias profesionales),
procederá la reclamación del famoso recargo de prestaciones
de la Seguridad Social a favor de la víctima de las lesiones
psíquicas.
Las
crecientes polémicas sobre la eterna cuestión de su «naturaleza
jurídica», sancionadora para unos o indemnizatoria para otros,
y las amenazas que se ciernen sobre su continuidad ante una
futura reforma legislativa, no deben enturbiar en el momento
presente la exigibilidad de tal consecuencia, punitiva para
el empleador y resarcitoria o indemnizatoria para el trabajador-víctima,
sea trabajador privado o empleado público.
d)
La exigencia de responsabilidad disciplinaria por parte del
empleador, público o privado. Finalmente, cabe plantear la
posibilidad de exigir por parte del empleador, naturalmente
cuando el sujeto activo del acoso sea otro trabajador, se
trate o no de alto directivo o mando, u otro empleado público,
por lo general superior jerárquico.
En
el primer caso será de aplicación el poder disciplinario del
que goza el empresario, en el segundo la aplicación el régimen
disciplinario de los funcionarios, que recoge entre sus infracciones
muy graves la obstaculización del ejercicio de las libertades
públicas o los actos limitativos de la libertad de expresión
(art. 31 LRFP y 6 RD 33/1986), o entre las faltas graves la
«desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados»,
o «el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo», la «tolerancia
de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves
o graves de sus subordinados», o el «atentado grave a la dignidad
de los funcionarios...» (art. 7.1 RD 33/1986).
Aunque
la extensión ya alcanzada por este trabajo nos impide entrar
con profundidad en el análisis del otro gran grupo de técnicas
de tutela, la que denominamos tutela procedimental, cuya importancia
para la efectividad de la protección sustancial brindada por
el ordenamiento es enorme, conviene ahora realizar algunas
observaciones.
La
primera y más significativa es que el varias veces referido
principio de efectividad de la tutela antimobbing pasa fundamentalmente
por una doble acción de política del derecho, ya sea en el
plano aplicativo o interpretativo del derecho vigente, ya,
con mayor razón, en la eventual intervención de reforma por
parte de la política legislativa. Por un lado, el reforzamiento
de la intervención judicial, cuando ésta se revele necesaria
por haber fallado las vías preventivas, a través de la apertura
de procedimientos especialmente rápidos y preferentes, la
promoción de acciones colectivas de tutela procesal, intensificación
del recurso a medidas cautelares, incluso activas, tal y como
han quedado redefinidas en sentido expansivo primero en la
LRJCA 1998 (para los empleados públicos) y luego en la LEC
2000 (para los empleados privados) y la facilitación de la
carga de la prueba, auténtico caballo de batalla de estos
comportamientos dada su enorme dificultad en la práctica,
como prueba la experiencia forense en materia de legislación
antiacoso sexual.
Sin
duda, y sin perjuicio de realizar en otro momento un análisis
más detenido, conviene retener que la fundamentación de la
lucha antiacoso moral en específicos derechos fundamentales,
flexibiliza extraordinariamente el régimen jurídico aplicable,
dada la doctrina antiformalista que caracteriza toda la materia,
ampliando de forma muy significativa las posibilidades legalmente
previstas para canalizar procesalmente estas exigencias de
tutela (v. g. art. 96 LPL --prueba--; art. 175.2 LPL --intervención
sindical--; art. 177.1 LPL, art. 114.3 LRJCA --tramitación
urgente--). Por otro lado, y sin perjuicio de lo dicho más
arriba, resulta igualmente necesario reclamar la atención
sobre la necesidad de promover vías alternativas de solución
de estos conflictos intersubjetivos a la judicial.
Así,
junto a las ya referidas técnicas de autotutela, personal
y colectiva, conviene reforzar las vías de resolución extrajudicial
de este tipo de conflictos, incentivando o facilitando la
intervención de terceros, como instancias de mediación, conciliación
o arbitraje que anticipen la tutela y eviten la costosa, prolongada
y compleja intervención judicial.
Es
ésta una solución que se revela no sólo acorde con la evolución
general del sistema de ordenación de las relaciones de trabajo,
y en general de todas las relaciones jurídico-negociales del
tráfico económico-mercantil, incluso de las propias relaciones
jurídico-administrativas, según un novedoso proyecto de ley
anunciado sobre arbitraje administrativo, sino que aparece
en un significativo número de proyectos legislativos orientados
a introducir una específica tutela contra el acoso moral.
La negociación colectiva tiene abierta, por su parte, las
puertas para recorrer esta vía.
o
IV. REFLEXION FINAL
No
podemos, ni creemos oportuno, llevar más adelante la reflexión
en estos momentos.
Ahora
será suficiente con evidenciar, recapitulando las observaciones
aquí realizadas, cómo la jurisprudencia de nuestro país no
ha recibido todavía la terminología anglosajona --lo que es
irrelevante--, pero sí, al menos en sus aspectos más básicos
y sustanciales, la definición característica de acoso moral,
así como, y esto es muy importante, los actos más característicos
o sintomáticos de esta patología laboral, tal y como aparecen
en la catalogación de presupuestos causales y modales disponible
a partir de los principales estudios hasta ahora disponibles
procedentes de la medicina y la psicología del trabajo. La
práctica jurisprudencial española, pues, se sitúa en la misma
senda de reconocimiento y calificación en términos de ilícitos,
al menos en lo que respecta a su susceptibilidad de generar
daños a la persona del trabajador (o empleado público) resarcibles
económicamente a través de la correspondiente indemnización,
ya emprendida por otras experiencias europeas, anticipando
la regulación legislativa.
Naturalmente,
nuestra confianza en la capacidad del sistema para hacer frente
a esta anomalía de gestión emergente, aunque sus orígenes
sean tan remotos, en las organizaciones de trabajo, en todas,
pero en particular en la del empleo público, como ya sabíamos
pero la STS 23 de julio de 2001 ha confirmado y documentado,
no supone ningún obstáculo para confiar en la utilidad de
una acción legislativa reformadora.
Y
ello más que por considerarla estrictamente necesaria, conceptual
y normativamente, pues ya hemos visto que nuestro ordenamiento
tiene «anticuerpos» suficientes contra esta enfermedad socio-laboral
de las organizaciones, por su virtualidad «pedagógica», por
su capacidad innovativa en lo conceptual y por su efecto promotor
de una mayor «sensibilidad» entre los intérpretes de las normas
para sancionar tan lamentables prácticas, incluso reinterpretando
las normas ya existentes.
En
este sentido, salvo determinadas precisiones y cautelas respecto
al proclamado «fervor» por la tutela penal, creemos en la
oportunidad de una intervención remozadora, sobre todo en
relación a la tipificación como infracción administrativa
autónoma y en lo concerniente a la actualización de una vez
del catálogo de enfermedades profesionales, en línea de coherencia
con la renovación del concepto de riesgo profesional derivada
del nuevo sistema preventivo, en el que quizás sería útil
que hubiese una mención expresa a los riesgos psicosociales
en general, como uno de los principales riesgos emergentes
en las contemporáneas formas de organización del trabajo.
Por
tanto, sin perjuicio de la consolidación en un futuro próximo
de una jurisprudencia que precise con suficiente, o al menos
razonable, firmeza y seguridad la noción y garantías frente
a este emergente fenómeno de violencia psicológica en los
ambientes de trabajo, al legislador incumbe recoger el desafío
e introducir las reformas legales que estime oportunas para
facilitar su tipificación jurídica y, sobre todo, para garantizar
la efectividad de las técnicas de tutela ya existentes, o
incorporar alguna nueva si lo considera preciso.
Pero
sea cual sea la opción del legislador, que esperemos que se
decida en breve a afrontar el evidenciado Plan de Lucha contra
la Violencia en el Trabajo, también a través de cambios normativos,
pero no sólo, es claro que su intervención no podrá excluir
el papel protagonista reservado a las demás fuentes del sistema
jurídico ordenador de la gestión de personal.
Primero
al juez, pues la adaptación del tipo legislativo a cada concreta
y multiforme realidad requiere en estas prácticas, como en
otras muchas, un amplio margen de flexibilidad, controlable
también a partir de las imprescindibles aportaciones «tipificadoras»
y «concretizadoras» de las disciplinas extrajurídicas.
Después,
pero no de menor importancia, sino antes al contrario de mayor
relevancia, a los interlocutores sociales, a través de la
creación de Códigos de Conducta y cláusulas antimobbing en
la negociación colectiva.
Todo
ello, naturalmente, en el actual marco de distribución competencial,
tanto entre el Estado central y las Comunidades Autónomas,
como entre el Estado y la UE, cuya actuación será determinante
(55), en particular en el horizonte de juridificación de la
Carta de derechos fundamentales del ciudadano europeo hecha
en Niza, con vista a la Conferencia Intergubernamental 2004.
Estamos,
en definitiva, ante una pieza crucial del que ya podemos denominar,
aunque todavía esté en estado embrionario, como Nuevo Derecho
Social de Víctimas. Un emergente sector ordinamental que no
se agota en el tratamiento legislativo protector o de tutela
de las víctimas de esa lacra social que es el terrorismo,
ni tampoco esa otra enfermedad o patología social que está
detrás de la multiplicación de los casos de violencia doméstica,
no obstante los muchos esfuerzos institucionales, sociales,
financieros y normativos por definir y actuar un Plan de Lucha
y Erradicación de los malos tratos en las relaciones de familia,
o las «víctimas» de errores médicos, o «víctimas» de grandes
catástrofes o de productos y servicios defectuosos a escala
«masiva»...
También
las organizaciones de trabajo, y muy significadamente insistimos,
la Organización del Empleo Público, evidencian formas de violencia
psicológica que urge abolir, so pena de multiplicar no sólo
un problema de salud laboral sino también, y esto es especialmente
preocupante en un Estado de Derecho, de retroceder varios
siglos en el tiempo en lo que refiere a la democratización
del gobierno de las organizaciones y grupos sociales, máxime
si se trata de organizar y gestionar la prestación de servicios
públicos como la sanidad, la educación, la acción social.
En
última instancia, debe ponderarse convenientemente que el
acoso moral, cuando se reviste de una dimensión institucional,
en la empresa privada y sobre todo en la Administración Pública,
expresa una forma de perversión degenerativa y corrupción
de las instituciones.
Notas
(1)
Vid. J. L. GONZáLEZ, «El síndrome del acoso institucional»,
Diario Médico, 18 de julio de 2000.
(2)
Aunque en este punto existe una notable coincidencia en los
estudios médico-psiquiátricos y en los de psicología del trabajo,
de especial interés es el extenso estudio que realiza Tim
FIELD en Inglaterra sobre el sistema británico de salud (NHS).
En este estudio sobre «mobbing» (o «bullying» como lo denomina
este autor) se advierte del riesgo grave que pesa sobre el
personal sanitario de ser víctimas de este tipo de acoso institucional
o psicológico, ampliando el análisis a todos los Sistemas
de Salud en general. Vid. T. FIELD, Bully in sight. How to
predict, resist, challenge and combat workplace bullying,
Oxforshire, 1996.
(3)
Puesto que la «aniquilación» o destrucción profesional y psicológica
del trabajador, hasta inducir en él una actitud de radical
desconfianza en sí mismo y de miedo a su realidad más próxima,
así como de sumisión plena al superior, constituyen objetivos
básicos del acoso moral en el trabajo (mobbing), los expertos
en medicina y psicología del trabajo, así como la prensa,
tienden a bautizar estas prácticas como «psicoterror». Esta
formulación extrema de la patología socio-laboral aquí analizada,
sin duda válida para los casos más radicales de «muerte moral
del trabajador» --a veces incluso física, como ocurre cuando
esta situación desemboca en suicidio (10% de los casos en
Suecia)-- o de agresión psicológica, pero no para describir
de forma global este problema social de violencia moral en
el trabajo, no sólo aparece muy difundida en los estudios,
comentarios y experiencias que circulan al respecto, sino
que incluso ha sido recogida en alguna iniciativa legislativa
en materia. Así, por ejemplo, cabe citar el Proyecto de Ley
encabezado por el diputado italiano Cicu, presentada en la
anterior Legislatura (núm. 13) en la Cámara Baja de Italia
el 9 de julio de 1996, y que se denomina «Norme per la repressione
del terrorismo psicologico nei luoghi di lavoro», vid. www.camera.it.
O también la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), núm. 161/000805 --BOCG del Congreso, Serie:
D, num. 194, 11.6, pág. 14--, según la cual las «formas en
que se expresan estas prácticas de psicoterror laboral son
acciones contra el ejercicio de su trabajo, manipulación de
la comunicación o la información de la persona agredida».
(4)
Por eso, dentro de la enorme gama de ámbitos laborales que
hoy integran el mundo del empleo, son las universidades, y
en general los centros educativos, los hospitales, incluso
ONG´s, donde se halla con mayor frecuencia. Con carácter general,
si bien en la más negativa experiencia de las Administraciones
suramericanas, en particular en Argentina, vid. D. SCIALPI,
Violencias en la Administración Pública: Casos y Miradas para
pensar la Administración Pública Nacional como ámbito laboral,
Editorial Catálogos, Buenos Aires, 1999; C. SLUZKY, «Violencia
Familiar y Violencia Política: implicaciones terapéuticas
de un modelo general», en Nuevos paradigmas y Subjetividades,
Paidós, Buenos Aires, 1994; M. F. HIRIGOYEN, El acoso moral.
El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós, Barcelona,
1999.
(5)
Como se ha observado, cuando el uso de la fuerza es realizado
«por quienes tienen la responsabilidad social y legal de cuidar
a los ciudadanos, de mantener el orden en su mundo, de preservar
la estabilidad y predictibilidad de sus vidas (el Estado a
través de sus agentes), la violencia tiene un efecto (doblemente)
devastador y de largo alcance», de modo que esta transformación
de la protección en violencia «ocurre en un contexto y en
un discurso que destruye o falsea los significados y deniega
esta transformación». Vid. SLUZKY, «Violencia familiar...»,
op. cit.
(6)
El INSHT define esta patología empresarial como una forma
de ejercicio de la violencia psicológica externa que se realiza
por una o más personas sobre otra en el ámbito laboral, respecto
de la que existe una relación asimétrica de poder, de forma
sistemática y prolongada en el tiempo (superior a 6 meses).
La influencia de estudios realizados por expertos pioneros
como M. F. HIRIGOYEN, son más que evidentes. Vid. El acoso
moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós,
1999.
(7)
Aunque es difícil precisar el volumen de población asalariada
realmente afectada, máxime si se tiene en cuenta la falta
de cuestionarios y otros métodos de evaluación psicosocial
y de práctica clínica al respecto suficientemente rigurosos
y consensuados, no cabe poner en duda en ningún momento la
relevancia cuantitativa del problema, que además va en aumento
a tenor de la notoriedad que estas situaciones alcanza en
los medios de comunicación y en los debates políticos y sindicales.
El carácter especialmente «alarmante» de este problema en
el mercado de trabajo español aparece en las Conclusiones
ofrecidas por la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones
de Vida y Trabajo, con base en 21.500 entrevistas, y la III
Encuesta Europea publicada por la OIT sobre Condiciones de
Trabajo, si bien pone de relieve el carácter generalizado
del problema en Europa (9%). Para un análisis empírico y propositivo
vid. Iñaki PIñUEL, Cómo sobrevivir al acoso psicológico en
el trabajo, Ed. Sal Terrae, Santander, 2001; Marie France
HIRIGOYEN, El acoso moral en el trabajo, distinguir lo verdadero
de lo falso, Editorial Paidós, 2001.
(8)
Según una Encuesta de Condiciones de Trabajo realizada oficialmente
por el Gobierno sueco en 1995, además de revelar que son las
mujeres una vez más las que padecen el acoso moral con mayor
intensidad que los hombres, aunque no hay datos suficientes
para verificar esta connotación «sexista» del problema, se
evidenció con toda claridad que el sector servicios en que
más frecuente es el problema es el público, y particularmente
en los servicios públicos de educación, sanidad, asistencia
social, suministro de aguas (curiosamente el asunto tratado
en el STS, Sala 3.ª, de 23 de julio de 2001, era respecto
de un trabajador municipal que trabajaba en este servicio),
y centros alimentarios. Por la dimensión de la empresa la
frecuencia era mayor en empresas de medianas dimensiones (entre
50 y 100), reduciéndose en las de grandes dimensiones, y también
en las de pequeñas dimensiones, probablemente por su carácter
familiar y tradicional.
(9)
Como se advierte en la EM que acompaña la Proposición no de
Ley del Grupo Parlamentario Socialista (GPS), núm. 161/000805
--BOCG del Congreso, Serie: D, núm. 194, 11.6, pág. 14--,
la «aparición de este fenómeno en las relaciones laborales
se ve favorecida por la creencia de que un estilo de mando
autoritario, que presione sistemáticamente a las personas
subordinadas, consigue una mayor rentabilidad. También por
las nuevas formas de organización del trabajo, que persiguen
optimizar los resultados sin tener en cuenta el factor humano».
Curiosamente, la Encuesta de Condiciones de Trabajo realizada
por el Gobierno sueco en 1995 refleja claramente la mayor
incidencia tanto en sectores profesionales de elevada cualificación,
coincidiendo en este punto con un importante número de experiencias
reales narradas en los medios de comunicación españoles en
fechas recientes, cuanto en trabajadores con estabilidad en
el empleo, por tanto con contratos fijos y no temporales o
en condiciones de precariedad.
(10)
Vid. para una síntesis de las diversas posiciones LOUSADA
AROCHENA, El derecho de los trabajadores a la protección frente
al acoso sexual, Comares, Granada, 1996. En jurisprudencia,
por todas, SSTC 224/1999 de 13 de diciembre y 136/2001 de
18 de junio.
(11)
Además del problema económico que supone comportamientos empresariales
o laborales de este tipo, por cuanto evidencia irracionalidades
y sistemas ineficientes, se plantea un grave problema de salud
laboral y de falta de «democratización» de las organizaciones.
Como ha sintetizado la Proposición no de Ley del GPS, recogiendo
conclusiones generalizadas en los principales estudios hoy
existentes, las «consecuencias de esta práctica afectan de
manera negativa tanto a la persona que la sufre como a su
entorno laboral y social, e incluso a la empresa en la que
trabaja. La persona afectada padece daños en su salud (insomnio,
ansiedad, estrés, depresión, dolencias psicosomáticas), con
la consiguiente repercusión sobre el rendimiento en el trabajo
y en el clima laboral e incidencia en la siniestralidad laboral».
(12)
Ej., vid. la recién creada asociación SOS ACOSO (acosonova.es);
o la Liga Española Antiacoso (www.antiacoso.com).
(13)
Para las diversas iniciativas legislativas italianas presentadas
desde 1996 hasta el año 2000 (5), además de su localización
en la página web de la Cámara de los Diputados italiana (www.camera.it/)
un comentario interesante puede verse en MEUCCI, Considerazioni
sul «mobbing» (ed. análisis del Diseño di l. núm. 4265 del
13 de octubre de 1999), LPO, 1999, págs. 1953 y ss. Respecto
a la Propuesta de Ley francesa sobre «harcèlement moral au
travail», presentada en la Asamblea Nacional el 22 de diciembre
de 1999 (vid. www. Assemblee-nat.fr/), núm. 2053, vid. LICARI,
«De la nécessité d`une législation spécifique au harcèlement
moral au travail», DS, núm. 5, 2000, págs. 492 y ss. Igualmente
se ha aprobado por el Consejo de Ministros belga un anteproyecto
de Ley sobre la lucha contra la violencia en el trabajo, el
acoso psicológico y sexual, según da cuenta el Observatorio
de Relaciones Industriales del CES, núm. 43, septiembre 2001,
aunque, en la fecha de cierre de este trabajo, no se ha presentado
a la Cámara Baja belga. Finalmente, especial mención merece
para nosotros, claro está, la recientísima aprobación unánime
por el Senado en su Sesión Plenaria del 19 de junio de 2001
(DS, Serie: P, núm. 50), de la Moción presentada por el Grupo
Parlamentario Entesa Catalana de Progres (GPECP), BOCG del
Senado, Seire: I, núm. 219, con fecha de 18 de junio de 2001,
por lo que se insta al Gobierno a promover las actuaciones
y las modificaciones normativas necesarias para evitar el
acoso moral y el hostigamiento psicológico en el trabajo.
(14)
Además de la referida STS, Sala 3.ª, 23 de julio de 2001,
hay que destacar las sentencias de los Juzgados de lo Social
de Pamplona, núm. 1 y núm. 3, de 19 de febrero y 20 de marzo
respectivamente, ya confirmadas por la Sala de lo Social del
TSJ de Navarra. Esta información, que aún no hemos podido
cotejar a través del acceso a las mismas, aparece en M. VELáZQUEZ,
«La respuesta jurídico-legal ante el acoso moral en el trabajo
o "mobbing"», pág. 18 del documento entregado en la Jornada
organizada por UGT-Madrid, el 20 de septiembre de 2001, sobre
este tema.
(15)
Vid. STS Sala 3.ª 23 de julio de 2001, que expresamente califica
como «increíble peripecia» la «sufrida por el funcionario
recurrente» en el proceso contencioso-administrativo resuelto
a su favor, aunque con una indemnización notoriamente inferior
a la solicitada, por la STSJ Extremadura 20 de febrero de
1997, dictada en el proceso núm. 640/1994. Aunque se abstiene
de profundizar en la crítica frente a tan lamentables comportamientos
el TS no puede dejar de expresar que tal peripecia padecida
por el funcionario le ha sugerido «dolorosas reflexiones»
(fundamento jurídico 4.º B), con lo que el TS deja aflorar
su rostro más humano.
(16)
Los derechos fundamentales y libertades públicas integran
un sistema directamente aplicable de «mandatos de protección»
y de «promoción» dirigidos no sólo a todos los poderes públicos,
incluidas las autoridades judiciales y administrativas, sino
también, sin perjuicio de los necesarios matices y cautelas,
a los ciudadanos particulares, en especial cuando constituyen
una organización de trabajo en la que se ejerce un intenso
abanico de poderes privados. Para un desarrollo en profundidad
y con carácter general de la incidencia de los derechos fundamentales
en la reordenación del sistema jurídico positivo vid. C. MOLINA
NAVARRETE, «Derechos de la persona, Constitución y contrato
de trabajo: balance crítico..., op. cit., págs. 121 y ss.
(17)
Por mencionar los tres ámbitos de tutela netamente sancionadora
en los que ahora se centra, junto a la resarcitoria o estrictamente
indemnizatoria, que no tiene una regulación propia sino que
se rige por los criterios generales de daños a derechos fundamentales
de la persona, el derecho de los trabajadores, especialmente
de las trabajadoras, aunque no sólo, a un medio ambiente libre
de acoso sexual. Vid. para su conceptuación y primeras regulaciones,
S. DEL REY, «Acoso sexual y relación laboral», Relaciones
Laborales, 1993-I. Con posterioridad, los «códigos disciplinarios»
de un elevadísimo número de Convenios Colectivos, el art.
184 del Código Penal, o el art. 8.13 TRLISOS 2000, han hecho
del «acoso sexual» una conducta autónomamente tipificada como
sendos ilícitos.
(18)
En línea con el «Plan de Lucha» antiviolencia moral en el
trabajo trazado ya por el gobierno belga, y en la misma dirección
que los «Planes de Lucha» contra las víctimas de malos tratos
en la «Vida Familiar».
(19)
Como han subrayado los autores de la Proposición de Ley francesa,
la medicina, la sociología, la psicología del trabajo y la
psiquiatría, así como cualesquiera disciplinas que tengan
la necesidad de referir o analizar el fenómeno, «deberán,
sin duda, recurrir a su propia terminología».
(20)
Conocemos la versión francesa de H. LEYMANN, La persècution
au travail, Seuil, 1996. Esta definición ha sido recogida
en la Nota Técnica Preventiva (NTP) núm. 476 del INSHT. Por
su parte, otra reputada especialista francesa, psicóloga y
victimóloga, define el acoso moral o «haercèlement moral»
como «toda conducta abusiva que, manifestándose fundamentalmente
por comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos, es
susceptible de atentar contra la personalidad, la dignidad
o la integridad física o psíquica de una persona, poner en
peligro el empleo de ésta o degradar el clima laboral». Vid.
M. F. HIRIGOYEN, El acoso moral. El maltrato psicológico en
la vida cotidiana, Paidós, Barcelona, 1999. En realidad, como
se ha observado, «el fenómeno, aunque escasamente estudiado,
es conocido desde antiguo como síndrome del chivo expiatorio
y síndrome del rechazo del cuerpo extraño». Vid. J. L. GONZáLEZ
DE RIVERA, «El síndrome del acoso institucional», Diario Médico,
18 de julio de 2000.
(21)
Aunque desde el punto de vista psicosocial uno de los principales
elementos necesarios para actualizar el síndrome de acoso
institucional es que la persona que asuma el papel de perseguidor
principal esté investida de la suficiente potestad o autoridad,
incluso carisma, como para movilizar las dinámicas grupales
de acoso, parece aceptarse igualmente que no es estrictamente
necesario que se trate de un poder formal de empresa. Por
tanto, la existencia de una relación asimétrica de poder puede
producirse incluso fuera de la relación entre empleador y
trabajador-víctima, o entre éste y otra persona que asuma
poderes jerarquizados, basta con que exista una relación de
autoridad o un poder de facto. El carácter eminentemente colectivo,
organizativo o de grupo del acoso, además de estar representado
en su propia denominación («mobbing» viene de «to mob» que
es asaltar, agredir un grupo de «animales», normalmente más
débiles, a otro de su misma especie, normalmente más fuerte,
según el etólogo Konrad LORENZ), se refleja en numerosos estudios
clínicos, definiéndose a la luz de estas experiencias como
la conducta agresiva que realizan los miembros de un grupo
social contra otro perteneciente al mismo grupo, distinguiéndolo
tanto del rechazo social, que supone exclusión pero no persecución
hasta la asfixia socio-laboral, cuanto de la indiferencia
social, que supone desatención o ignorancia pero no destrucción.
Vid. B. SCHUSTER, op. loc. cit., 1996.
(22)
Como advierte, una vez más con el pragmatismo característico
del Derecho y la Cultura Jurídica franceses, la Proposición
de Ley presentada en la Asamblea de este país, de la definición
de acoso moral «depende la eficacia y la orientación elegida»
por la propuesta, por lo que no se pretende «imponer una definición
universal, sino más bien una definición teleológica que sea
jurídicamente operante en el Derecho del trabajo, en función
precisamente del objetivo buscado». En una opción de política
legislativa análoga, los legisladores italianos han preferido
presentar diversos proyectos, uno en el ámbito laboral, y
otros para la tipificación penal.
(23)
Sin embargo, considera que los proyectos italianos han optado
por una técnica «analítica y detallada» P. TULLINI, Mobbing
e rapporto di lavoro. Una fattispecie emergente di danno alla
persona, RIDL, 2000-I, pág. 252. En realidad, como puede comprobarse
con la lectura de tales proyectos, lo que sucede es que se
combinan ambas técnicas tipificadoras, la definitoria y genérica,
a través de una formulación general que, posteriormente, y
para introducir mayor certeza, se acompaña de otra descriptiva
y analítica, ilustrando en concreto el comportamiento tipificado
a través de una definición general. Otra cosa será delimitar
si estamos ante una enunciación cerrada o abierta. Prueba
de estas dificultades es la remisión del ddl italiano núm.
6410 a un Decreto emanado del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, para «individualizar los supuestos de hecho de violencia
y persecuciones psicológicas en daño de los trabajadores relevantes
a los fines de la presente ley».
(24)
Así, por lo que respecta a los Proyectos de Ley italianos,
se requiere para verificar el carácter de violencia moral
y persecución psicológica que estén específicamente orientados
a «discriminar, desacreditar o a dañar de cualquier forma
al trabajador» (art. 2.2 ddl núm. 4265 de 13 de octubre de
1999, iniciativa del Senado; análogamente art. 1.2 ddl núm.
6410, que al final de este apartado exige que la conducta
se produzca «con evidente predeterminación»); o actos de violencia
«inequívocamente e instrumentalmente orientados a provocar
un daño lesivo de la dignidad, física o moral, de otros constreñidos
a sufrir tales actos», según el ddl núm. 6667, que tipifica
como delito tal comportamiento. La Propuesta francesa es igualmente
inequívoca a este respecto, al exigir expresamente que tal
violencia se ejerza con la voluntad «deliberada» de degradar
al extremo las condiciones de trabajo. Aunque en las iniciativas
parlamentarias, tanto de la Cámara Baja como de la Cámara
Alta, no de precisa con tanta claridad una opción tipológica
u otra, sí parece deducirse de la exposición de motivos una
identificación del tipo con los presupuestos derivados de
los estudios de psicología en el trabajo, que evidencian con
nitidez este perfil subjetivo.
(25)
Como se ha observado con acierto, la investigación sobre el
motivo determinante o causa ilícita del comportamiento vejatorio
y degradante de la dignidad profesional y personal del trabajador
víctima no puede realizarse ni en atención a la percepción
del sujeto agente, atendiendo al significado que le quiera
dar a su conducta, ni a la percepción de la ofensividad de
tal conducta por parte de la víctima según su propio nivel
de tolerabilidad, sino a la intrínseca finalidad lesiva del
bien jurídico protegido y a su idoneidad externa para lesionar
tal bien. Por tanto, tanto la doctrina que acoge la concepción
objetivista como la que acoge una concepción subjetivista
se ven, como hemos dicho en el texto, obligados a introducir
determinados correctivos. Vid., P. TULLINI, op. cit., pág.
257.
(26)
Con extraordinario buen criterio la Sala se abstiene de mencionar
el anglicismo «mobbing», pero recoge con precisión, aunque
de forma quizás extremadamente genérica, el comportamiento
que aquel neologismo identifica y que se traduce perfectamente
en castellano por «acoso moral». A este respecto, las actuaciones
dañosas y resarcibles se sintetizan de la siguiente guisa
por el TS: «... estamos en el deber de decir que provoca no
poca perplejidad que ese discurso (del abogado defensor de
la Administración) se haga sin explicar, por ejemplo, por
qué era necesario --no ya legítimo-- mantener al funcionario
durante la jornada de trabajo en un sótano sin ventilación
ni luz natural, sin darle ocupación de ningún tipo; por qué
cuando el funcionario solicita la baja laboral, se le contesta
con un oficio en que el Presidente de la Corporación local
rechaza la petición con el escalofriante argumento de que
«su actual situación en el trabajo pasa por la inactividad
absoluta»; por qué a cada certificado médico que presenta
se le contesta exigiéndole otro expedido por especialista
diferente, siendo así que cada certificado corrobora el anterior;
por qué se expedienta al funcionario por unos hechos cuya
producción había anunciado en varias ocasiones como inevitables
dado el mal estado de los filtros». El malestar del TS ante
una conducta que probablemente no hubiera dudado en calificar
como «terrorífica» es más que evidente.
(27)
La reiteración de actos perseguidores u hostigadores del empleado
público --o empleado en general--, con exclusión por tanto
de actos aislados u ocasionales, así como la frecuencia y
prolongación en el tiempo, aunque no se recoge expresamente
en la formulación, bien pudiera derivarse o deducirse de la
exigencia de «sistematicidad» en el comportamiento bien de
la propia narración fáctica, donde se aprecia claramente el
carácter repetitivo y prolongado de la conducta dañosa.
(28)
A tales fines, la decisión jurisprudencial, pese al intento
de deslizamiento en esa dirección por los alegatos del abogado
defensor, ha evitado de raíz entrar a considerar, en la perspectiva
de la calificación jurídica del acoso moral, la incidencia
de eventuales alteraciones de la personalidad preexistentes
o la especial sensibilidad del empleado respecto a determinadas
actuaciones, de modo que la hostilidad, agresividad o violencia
del comportamiento no se hace depender en modo alguno de percepciones
subjetivistas de este tipo, sino de parámetros de «normalidad»
y corrección de la gestión pública, así como de apreciación
de la lesividad de la conducta concreta de la Administración
para la dignidad. Otra cosa es que, a efectos de la tutela
resarcitoria, esto es, de las consecuencias jurídicas, tales
elementos puedan tener relevancia, pero no se considera que
sean actos para influir en la reconstrucción. No obstante,
como se verá, tampoco en el análisis de la indemnización tales
elementos han sido atendidos en el caso.
(29)
En otros países, como Italia, la práctica judicial ha reconducido
a estos comportamientos, nominándolo o no conforme al neologismo
de origen anglosajón (anglicismo), «mobbing», múltiples supuestos
como la infravaloración o indiferencia sistemática respecto
de los méritos del trabajador; la reiterada apertura de medidas
o expedientes disciplinarios sin base real que lo justificara;
realización de reiteradas visitas domiciliarias para un control,
más allá de lo exigible o razonable, del periodo de baja por
enfermedad, revistiendo en conjunto una forma vejatoria (Cass.
núm. 475 de 1999); alteraciones de los diferentes sistemas
de comunicación, oral o escrita, interna y externa a la empresa,
comportamientos difamatorios o injuriosos por parte del superior
jerárquico y menoscabo de la reputación ante los colegas del
trabajador; exigencia del desarrollo de la prestación en locales
inadecuados y en condiciones de aislamiento. Especialmente
interesante es esta última decisión, pues marca una práctica
consolidada del Tribunal de Torino; ej., Sentencias de 16
de noviembre y 30 de diciembre de 1999, que ya califican expresamente
el comportamiento como «mobbing», evidenciando cómo «spesso
nelle aziende accade qualcosa di simile, allorché il dipendente
è oggetto ripetuto di soprusi da parte dei superiori e, in
particolare, vengono poste in essere nei suoi confronti pratiche
dirette ad isolarlo dall`ambiente di lavoro e, nei casi più
gravi ad espellerlo; pratiche il cui effetto é di intaccare
gravemente l`equilibrio psichico del prestatore, menomandone
la capacità lavorativa e la fiducia in se stesso y provocando
catastrofe emotiva, depressione e talora persino suicido».
Resuenan con contundencia y nitidez las formulaciones de la
práctica clínica y los análisis de psicología del trabajo,
en particular los de H. LEYMANN.
(30)
Vid. el interesante debate parlamentario tenido en el Senado
con motivo de la aprobación, por unanimidad, de la Moción
del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progres, cit. Esta
fundamentación genérica es igualmente aceptada por la STS
23 de julio de 2001, que califica como «inaceptable» (desbordamiento
del límite de tolerancia) la conducta del Ayuntamiento porque
«atenta a su dignidad de hombre», además de a su dignidad
«de ciudadano y de servidor público».
(31)
Aunque ambas son vías para realizar la tutela de los valores
superiores y los principios generales de nuestro ordenamiento,
una indirecta, la de las cláusulas generales, otra directa,
la aplicación inmediata del derecho fundamental, preferimos
esta segunda. Con carácter general, para las ventajas e inconvenientes,
de una y otra; vid. C. MOLINA, «Bases jurídicas y presupuestos
jurídicos para la eficacia social inmediata de los derechos
fundamentales en las relaciones de trabajo», RTSS, núm. 3,
1991. (
32)
Precisamente, una de las actuaciones básicas del acosador
es incidir negativamente sobre la salud, física y sobre todo
psíquica, del trabajador, a través de su sometimiento a una
constante presión estresante, con el consiguiente efecto promotor
de alteraciones depresivas, psicosomáticas, etc., hasta llegar
incluso a producir estados psicológicos tan anómalos como
para provocar comportamientos suicidas. No es de extrañar
que algunos especialistas aludan al «acoso institucional»
como una de las experiencias más devastadoras que puede sufrir
la integridad de un ser humano en situaciones sociales ordinarias.
Vid., B. SCHUSTER, «Mobbing, bullying and peer rejection»,
American Psychological Association (www.apa.org/psa/julaug96/);
J. L. GONZáLEZ DE RIVERA, El trastorno por mediocridad inoperante
activa, Psiquis, 1997. En realidad estos estudios evidencian
que también el acosador es un «enfermo», que sufre bien «una
forma asexual de perversión» (HIRIGOYEN), o una modalidad
grave de sociopatía agresiva (FIELD), o «trastorno por mediocridad
inoperante activa» (GONZáLEZ DE RIVERA).
(33)
En el caso analizado por la STS 23 de julio de 2001, cit.,
queda plenamente acreditada la existencia de un largo periodo
de bajas por síndromes depresivo-reactivos y procesos ansiolíticos.
(
34)
La inexistencia de referencia al acoso sexual, salvo en lo
relativo a la técnica sancionadora, no ha impedido que se
configure como riesgo profesional, causante de todo tipo de
patologías e incluso accidentes de trabajo, en la doctrina
de suplicación más reciente. Vid., STSJ Galicia 24 de enero
de 2000.
(35)
Ésta es justamente una de las perspectivas más originales
y relevantes, aunque no la única, del denominado Código de
Conducta Europeo sobre medidas a adoptar para combatir el
acoso sexual, incluido dentro de la Recomendación de la Comisión
Europea de 27 de enero de 1991, configurado como una guía
u orientación sobre «buenas prácticas» para la tutela de la
dignidad de la mujer en el trabajo, cuya difusión formal ha
sido enorme en los diferentes Estados pese a carecer de fuerza
vinculante. También es la perspectiva básica asumida por la
única legislación ya en vigor hasta ahora conocida en esta
materia, la sueca, elaborada precisamente en aplicación de
la Ley Básica de Prevención de Riesgos Laborales, estableciendo
principios análogos a los recogidos en el art. 15 LPRL, mientras
que los procedimientos de canalización de los problemas de
persecución o violencia psicológica y medidas inmediatas de
corrección, incluida la adaptación de la organización del
trabajo inadecuada, aparecen igualmente contempladas de forma
genérica en el art. 14 LPRL y normas de desarrollo, en especial
en el RSP 1997, ¡donde no debe olvidarse que se contempla
como Especialidad Preventiva la «Psicosociología en el Trabajo»!
Este mismo enfoque es el que está presente en recientes pronunciamientos
de la jurisprudencia italiana, como la sentencia de la Corte
de Casación, Secc. Laboral, 15 de junio 2000, núm. 5491/2000,
asignando la carga de probar el cumplimiento de la obligación
general de protección de la integridad psicofísica al empleador,
mientras que correspondería al trabajador probar la lesión
y el nexo de causalidad entre la conducta dañosa y el ejercicio
de su actividad.
(36)
La aplicación de este complejo entramado normativo, organizativo
y técnico al acoso moral en la gestión de personal por las
Audiencias Provinciales queda claramente expresada, no obstante
la redacción deficiente, en el art. 3 LPRL y RD 1488/1998,
de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención
de riesgos laborales a la Administración General del Estado.
Entre las medidas a adoptar estarían, como es sabido, tanto
las de tipo «organizativo» --modificaciones de los procesos
productivos, introducción de vías eficaces de comunicación
de grupo y con el empresario, rotación de puestos, medidas
modificativas de las condiciones de trabajo e incluso disciplinarias...-
, cuanto de ayuda o «asistencia» a la víctima --tratamiento
psicológico, rehabilitación...- , al margen de medidas de
tipo cultural, orientadas a prevenir de forma general y anticipada
estos comportamientos o a evitar que se reiteren.
(37)
Vid., en este sentido la Instrucción núm. 102/1999 de la Dirección
General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre
la acción inspectora en materia de Seguridad y Salud en el
trabajo, en el ámbito de la Administración del Estado; y el
Oficio remitido a los Jefes de Inspección por la Dirección
Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en Andalucía, con fecha de 3 de agosto de 2001, donde, tras
el preaviso al superior que se encuentre al frente del Centro
o Unidad Administrativa a inspeccionar (art. 3.3 RD 138/2000),
se establece la metodología de actuación, que a grandes rasgos
implica un doble requerimiento, uno común o genérico y otro
específico, el previsto justamente en el art. 45.1 LPRL. No
puede compartirse, por tanto, la afirmación radical, dicho
sea con todo el respeto a un aplicador de esta normativa,
de quien considera, que «la falta de desarrollo normativo
del precepto, de hecho hace del todo punto inviable su aplicación
práctica». Vid., M. VELáZQUEZ, «La respuesta jurídico legal...,
op. cit., pág. 14. En todo caso, nos parece loable la denuncia
interpuesta por la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo
(UPIT) ante la Comisión Europea por el incumplimiento del
art. 4 de la Directiva Marco 89/391/CE por parte del Estado
español.
(38)
Así, para esta decisión del TS, que el reclamante de la indemnización
pida, además de 10 millones --el TSJ de Extremadura sólo le
concederá 750.000 pesetas-- en que valora los daños originados,
la «publicación del auto judicial que le exime de responsabilidades
penales, lejos de invalidar la petición principal, la reafirma,
pues «hay que entender que forma parte de la misma petición
indemnizatoria, en el sentido de que, según el parecer del
lesionado, la forma de resarcirlo plenamente de los daños
y perjuicios que le ha causado la inaceptable conducta del
Ayuntamiento, una conducta que atenta a su dignidad de hombre,
de ciudadano, y de servidor público, tiene una doble vertiente:
por un lado, la económica, y por otro, la formal de dar publicidad
a un auto que le exonera de una responsabilidad penal que
quiso imputársele. Que proceda o no acceder a esta otra parte
de su petición es cuestión distinta y en la que no podemos
entrar aquí ya que el perjudicado actúa.. únicamente como
recurrido» (fundamento jurídico 4.º A, párrafo 4).
(39)
Puesto que en escasísimas ocasiones la conducta de acoso finalizará
con la «expulsión» por despido directo del trabajador --mucho
menos por expediente disciplinario por faltas muy graves que
incluso pudieran conllevar la separación del servicio del
funcionario--, la acción de nulidad será más eficaz contra
cualquier otra decisión empresarial que se realice en el marco
de la conducta de acoso, como por lo demás ya ha sido destacado
por el TC, que no reduce la vigencia de los derechos fundamentales
como límites al poder de dirección sólo a las sanciones disciplinarias.
Para la utilidad de las «sanciones civiles», incluida la de
nulidad, vid., la Proposición de Ley francesa, cit.
(40)
Debe tenerse en cuenta que esta acción aparece igualmente
contemplada, con carácter general para todo el ordenamiento,
cuando se trata de proteger a las personas frente al ejercicio
abusivo o antisocial o arbitrario de un poder o un derecho
(vid. art. 7.2 CC).
(41)
En el uso de los calificativos «comunicativa» y «discursivamente»
deben resonar los planteamientos de J. HABERMAS, Facticidad
y Validez, Trotta, 1998. Aunque probablemente esta tutela
se encuadra más en lo que hemos denominado dimensión procedimental
del derecho antiacoso o antimobbing, no es dudoso que evidencia
una posición de tutela orientada a la efectiva reparación
o corrección del comportamiento.
(42)
Como recoge el art. 4 de la Proposición de Ley Francesa, modificando
el art. 231.9 del Código de Trabajo francés, análogo a nuestro
art. 21.2 LPRL, «puede igualmente constituir un peligro grave
e inminente para la vida o la salud del trabajador un acoso
por la degradación deliberada de las condiciones de trabajo».
La norma tiene, sin embargo, puros efectos interpretativos,
no innova el ordenamiento.
(43)
Aunque quizás fuese conveniente que este derecho se introdujera
con mayor precisión, tal y como sucede en materia de prevención
de riesgos en el Código de Trabajo francés, no cabe duda que
ya puede fundamentarse en Derecho positivo, basta la voluntad
decidida de actuar en tal sentido por las representaciones
de los trabajadores, unitarias y sindicales. Para este derecho
vid., la Proposición de Ley francesa en orden a la tutela
frente al acoso moral. A los representantes de los trabajadores
incumbe lege data alertar de estos comportamientos, bien por
su conocimiento o a instancia del trabajador-víctima, e incitar
o estimular al empleador para que tome medidas al respecto,
ya si se trata de un comportamiento directamente realizado
por él, ya si el acoso procede de una persona con potestad
en su empresa, incluso si proviene de uno o varios compañeros
del trabajador-víctima.
(44)
Junto a las depresiones, el estrés, hay que destacar enfermedades
psicosomáticas, que llevan infartos, úlceras de duodeno e
incluso algunos tipos de cáncer asociados al estrés mantenido,
así como el uso y abuso del alcohol y drogas, incluso el suicidio
--un estudio del psicólogo Heinz Leymann, «padre» del término,
cifraba los casos de suicidio en Suecia por esta causa en
un 15% del total--, que aparece como la falsa salida del laberinto.
(45)
Vid., entre la enorme bibliografía ya disponible al respecto,
en materia de accidentes de trabajo, A. V. SEMPERE, Aranzadi
Social, núm. 20, 1999, págs. 27 y ss.
(46)
Como ya se ha sugerido, las razones que pueden explicar comportamientos
patológicos de esta naturaleza son básicamente dos: o bien
seleccionar un «chivo expiatorio» que sirva de ejemplo para
confirmar ante el grupo quién tiene el mando en una empresa,
así como la eficacia de un determinado estilo autoritario
de gestión, por un lado, en cuyo caso no interesa su salida
porque lo que se quiere es que sirva para ilustrar lo que
le espera a aquel que ose desafiar al jefe, o mostrarse diferente;
o bien librarse de un miembro de la organización, provocando
su abandono voluntario, ya porque se le considera como un
competidor al que hay que eliminar, por diferentes razones,
normalmente porque se presenta como más cualificado, ya porque,
aunque no se le considere rival profesional sí supone una
molestia, porque no se acomoda a las reglas fijadas en la
organización (v. g. represalia por rebeldía o precio por ser
crítico con las reglas férreamente establecidas por el «líder»).
Pues bien, es este objetivo de librarse o represaliar a quien
se muestra crítico con la organización el que está en la base
de la decisión de la STS, Sala 3.ª, 23 de julio de 2001: las
críticas realizadas por el empleado a la actual situación
de deterioro de las Instalaciones de la Estación Depuradora
llevará, aprovechando el malestar y reclamaciones de los usuarios
por la aparición de fango en la red de agua, al Municipio
a denunciar penalmente las anomalías del sistema imputando
la responsabilidad al funcionario por sabotaje. Paralelamente,
y a la espera de la resolución sancionadora derivada de los
expedientes abiertos por el Ayuntamiento en sede disciplinaria
y, en su caso y momento, de la propia Instrucción penal, el
Alcalde decide aplicar de forma inmediata y expeditiva otra
«sanción», ésta velada y prolongada, el cambio de funciones
y de lugar de trabajo, iniciándose la «odisea» infernal del
funcionario ya relatada. La salida en este caso fue provisional,
a través de bajas por enfermedad, inicialmente negadas.
(47)
Una observación que llevada al ámbito de la gestión del personal
funcionarial nos permite poner de relieve que el recurso a
una vía de salida pretendidamente voluntaria, ya el abandono
del servicio, inicialmente considerado como infracción muy
grave (art. 31 LRFP), ya, como será más habitual, la «excedencia
voluntaria por interés particular», podía ser en su momento
revisada judicialmente si se acredita que tal decisión no
fue realmente «libre», sino debida o impuesta por un estado
psicológico anormal que viciaría la decisión de salida o que,
en el caso de abandono, permitiría entender existente un estado
de necesidad legitimador de la medida de autotutela.
(48)
Aunque la aplicación de esta norma legal ha sido hasta hace
muy poco tiempo restrictiva, no obstante los asideros que
presta la evolución expansiva del concepto de «lesión corporal»
que está en la base del concepto legal de accidente de trabajo
y la no menos amplia interpretación de la presunción de laboralidad
de todos los accidentes de trabajo durante la jornada laboral
ex art. 115.3 LGSS (ej., STS 23 de julio de 1999), hoy podemos
registrar una tendencia evolutiva favorable a calificar las
lesiones o enfermedades psicofísicas como accidentes de trabajo,
en particular en las doctrinas de suplicación. Vid., sentencias
TSJ Murcia S 31 de julio de 1997 (síndrome depresivo ansiolítico
por sufrir el Banco donde trabaja la persona afectada varios
atracos); TSJ País Vasco SS 7 de octubre de 1997 (el estrés
profesional sin cardiopatía orgánica como causa de accidente
laboral); 2 de noviembre de 1999 (configuración del agotamiento
psicofísico o síndrome de burn-out como accidente de trabajo)
--confirmada ya por el TS--; y TSJ Galicia S 20 de enero de
2000 (configuración del cuadro depresivo causado por acoso
sexual como accidente de trabajo). En esta misma dirección
se movería la doctrina de suplicación del TSJ Navarra que
ha confirmado las sentencias de los Juzgados de lo Social,
núm. 1 y núm. 3, de Pamplona, respecto al acoso moral propiamente.
Interesante es reseñar que, en la experiencia judicial francesa,
incluso el suicidio ha llegado a calificarse de accidente
de trabajo, siempre que se vincule claramente al ejercicio
de condiciones de trabajo, de modo que el desarrollo de la
prestación motive un estado psicológico anormal que genera
el suicidio. Vid., S. LICARI, op. cit., pág. 502.
(49)
Debe recordarse, como ilustra la experiencia sueca, que al
empleador compete establecer las medidas de orden general
que prevengan la aparición del acoso moral, como son las políticas
sobre modos de conducta entre los trabajadores de la empresa
que favorezcan un clima laboral adecuado, basado por supuesto
en el respeto y la tolerancia en relación a los demás, máxime
cuando se trata de derechos fundamentales y libertades públicas,
así como en la transparencia informativa sobre aspectos tales
como las medidas de la empresa para evitar comportamientos
agresivos, y la promoción de foros de debate y encuentro,
esto es, de formas de expresión y participación colectiva,
directa o representativa.
(50)
Sin ningún género de duda, la experiencia doctrinal y jurisprudencial
que más ha avanzado en esta cuestión es la italiana, por lo
que convendría dirigirnos a ella para tratar de analizar sus
posibilidades en nuestro país. Vid., V. MATTO, «Il mobbing
fra danno alla persona e lesione del patrimonio professionale»,
DRI, núm. 4, 1999.
(51)
Es infracción muy grave el «acoso sexual, cuando se produzca
dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección
empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma».
(52)
En caso de concurrencia se aplicará la sanción más grave,
por tanto, por lo general, el art. 8.11 TRLISOS.
(53)
Especialmente ilustrativo de este amplio convencimiento en
la utilidad de la tipificación penal el acoso moral, aun evidenciando
un amplio número de reservas e interrogantes tanto sobre su
corrección técnica cuanto sobre su eficacia real, es el análisis
para la experiencia francesa, perfectamente proyectable a
la experiencia española en materia de penalización de los
incumplimientos de las normas prevención de riesgos laborales
y reguladoras del acoso sexual, realizado por SICHEL-LICARI.
«De la nécessité..., op. cit., págs. 505 y ss., y más ampliamente
en SICHEL-LICARI, La protection pénale de la dignité du salarié,
Thése, Nacy 2.1999, págs. 171 y ss. El art. 7 del Proyecto
francés modifica el Código Penal introduciendo el art. L 225-15,
a tenor del cual, «el hecho de acosar a un trabajador con
el objetivo de atentar contra su dignidad o su integridad
psíquica está castigado con dos años de prisión y multa de
500.000 francos». Por su parte, los Proyectos italianos se
mueven en dirección análoga, así, por ejemplo, el ddl núm.
6667, en su art. 1 considera a todos aquellos que realicen
«actos de violencia psicológica o en cualquier forma reconducible
a ella, inequívocamente e instrumentalmente orientados a provocar
un daño lesivo de la dignidad, física o moral, de otros obligados
a sufrir tales actos a causa de un estado de necesidad» como
reos de un delito que se sanciona con la «reclusión de uno
a 3 años y a la prohibición de ejercer cargos públicos hasta
3 años o, alternativamente, a la multa desde 5 a 30 millones
de liras». Los siguientes preceptos se dedican a contemplar
tipos agravados, y el art. 4 a definir cuáles son los actos
considerados delictivos a estos efectos. Las iniciativas parlamentarias
españolas, en particular la Proposición No de Ley socialista,
exige expresamente la consideración como delito, con la consiguiente
creación de un tipo penal autónomo y nueva modificación legislativa
del Código Penal ampulosamente llamado «de la democracia».
(54)
Muy interesante es la STS Sala 1.ª 12 de noviembre de 1998.
Nuevamente tenemos que evidenciar nuestra discrepancia con
la valoración e interpretación, a nuestro juicio demasiado
tradicional, realizada por M. VELáZQUEZ, op. cit., pág. 15.
(55)
El Parlamento Europeo ya ha empezado a tomar cartas en el
asunto con su Resolución 2001/2339 (INI).
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